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viernes, 23 de mayo de 2008

Convencion de NU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

Ley 24.072
APROBACION DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS.
BUENOS AIRES, 11 de Marzo de 1992
BOLETIN OFICIAL, 14 de Abril de 1992
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION DE VIENA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-ESTUPEFACIENTES-TIPIFICACION DE DELITOS -NARCOTRAFICO-BLANQUEO DE DINERO-CULTIVO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES - PARTICIPACION CRIMINAL - TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL - PENA - CONDENA CONDICIONAL - REHABILITACION DE DROGADICTOS - AGRAVANTES DE LA PENA - COMPETENCIA TERRITORIAL - DECOMISO - EXTRADICION - AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL - ASISTENCIA EN ASUNTOS PENALES - TRASLADO DE TESTIGOS - TRASLADO DE DETENIDOS – DROGUERIAS - JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACION DE ESTUPEFACIENTES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena, el 19 de diciembre 1988, cuyo texto que consta de un preámbulo, treinta y cuatro artículos y un anexo forma parte de la presente ley.

artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
ANEXO A: CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS ION CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTR

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0034
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0029
DEFINICIONES
artículo 1:
ARTICULO 1
Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la presente Convención:
a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
b) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis;
c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxylon;
d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o una entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo a título oneroso.
e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el
Cuadro II anexos a la presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo
1 del artículo 3 de la presente Convención;
h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971;
k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente;
m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención;
n) Por "estupefacientes" se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L;
p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;
g) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
r) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III, o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;
s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II " se entiende la lista de sustancias que con esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada oportunamente de conformidad con el artículo 12;
u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias;

Ref. Normativas:
Ley 17.818
Convencisn s/ Estupefacientes 1961
Ley 20.449
Protocolo s/ Estupefacientes, 1972
Ley 21.704
Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971

ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION
artículo 2:
ARTICULO 2
1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
3. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.

DELITOS Y SANCIONES
artículo 3:
ARTICULO 3
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente;
a) i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada; iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i); iv) la fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines; v) la organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);
b i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:
i) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
ii) la posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines;
iii) instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
iv) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1
del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias
objetivas del caso.
4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos
delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación
de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.
b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como
complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el
delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación,
postratamiento, rehabilitación o reinserción social.
c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los
casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes
podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la
aplicación de otras medidas tales como las de educación,
rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el
delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.

d) Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la
declaración de culpabilidad o de la condena por un delito
tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o
como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha
condena, disponer medidas de tratamiento, educación,
postratamiento, rehabilitación o reinserción social del
delincuente.
5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y
demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en
cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la
comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo, tales como:
a) la participación en el delito de un grupo delictivo organizado
del que el delincuente forme parte;
b) la participación del delincuente en otras actividades
delictivas internacionales organizadas;
c) la participación del delincuente en otras actividades ilícitas
cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;
d) el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del
delincuente;
e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que
el delito guarde relación con ese cargo;
f) la victimización o utilización de menores de edad;
g) el hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos
penitenciarios, en una institución educativa o en un centro
asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que
escolares y estudiantes acudan para realizar actividades
educativas, deportivas y sociales;
h) una declaración de culpabilidad anterior, en particular por
delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en
la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo
permita.
6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera
facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno,
relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados
de conformidad

con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan
para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión
respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la
necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la
comisión de esos delitos.
7. Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades
competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados
en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias
enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo al considerar la
posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad
condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de
alguno de esos delitos.
8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su
derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual
se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.
Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese
eludido la administración de justicia.
9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a
lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona
que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el
proceso penal correspondiente.
10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la
presente Convención, en particular la cooperación prevista en los
artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con
el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o
como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin
perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios
fundamentales del derecho interno de las Partes.
11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al
principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o
de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada
al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser
enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.


Ref. Normativas:
Ley 17.818

Convencisn s/ Estupefacientes, 1961

Ley 21.704

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971




COMPETENCIA
artículo 4:
ARTICULO 4
1. Cada una de las Partes:
a) adoptará las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:
i) cuando el delito se cometa en su territorio;
ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su
pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación
en el momento de cometerse el delito;
b) podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:
i) cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una
persona que tenga su residencia habitual en su territorio;
ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya
incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con
arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa
competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o
arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho
artículo;
iii) cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad
con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se
cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de
los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3.
2. Cada una de las Partes:
a) adoptará también las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo
extradite a otra basándose en que:
i) el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave
que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo
a su legislación en el momento de cometerse el delito; o
ii) el delito ha sido cometido por un nacional suyo;
b) podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo
extradite a otra.
3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las
competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con
su derecho interno.





DECOMISO
artículo 5:
ARTICULO 5
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias
para autorizar el decomiso:
a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de
ese producto;
b) de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y
equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser
utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean
necesarias para permitir a sus autoridades competentes la
identificación, la detección y el embargo preventivo o la
incautación del producto, los bienes, los instrumentos o
cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo, con miras a su eventual decomiso.
3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el
presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus
tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la
presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros
o comerciales. Las Partes no podrán negarse a aplicar las
disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto
bancario.
4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente
artículo por otra Parte que sea competente respecto de un delito
tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte
en cuyo territorio se encuentren el producto, los bienes, los
instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a que se refiere
el párrafo 1 del presente artículo:
i) presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el
fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de
concederse, dará cumplimiento; o
ii) presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que se
le dé cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de
decomiso expedido por la Parte requirente de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo, en lo que se refiera al producto,
los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que
se refiere el párrafo 1 que se encuentren en el territorio de la
Parte requerida.
b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente
artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un
delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3,
la Parte requerida adoptará medidas para la identificación, la
detección y el embargo preventivo o la incautación del producto,
los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que
se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras al
eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte requirente o,
cuando se haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a) del
presente párrafo, por la Parte requerida.
c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del
presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de
conformidad con su derecho interno y con sujeción a sus
disposiciones, y de conformidad con sus reglas de procedimiento o
los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que
haya concertado con la Parte requirente.
d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos
6 a 19 del artículo 7. Además de la información enumerada en el
párrafo 10 del artículo 7, las solicitudes formuladas de
conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:
i) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del
inciso a) del presente párrafo, una descripción de los bienes por
decomisar y una exposición de los hechos en que se funde la Parte
requirente que sea suficiente para que la Parte requerida pueda
tramitar el mandamiento con arreglo a su derecho interno;
ii) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii)
del inciso a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de
decomiso expedido por la Parte requirente que sirva de fundamento a
la solicitud, una exposición de los hechos e información sobre el
alcance de la solicitud de ejecución del mandamiento;
iii) en el caso de una solicitud correspondiente al inciso b), una
exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente y una
descripción de las medidas solicitadas.
e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el
texto de cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya
dado aplicación al presente párrafo, así como el texto de cualquier
cambio ulterior que se efectúe en dichas leyes y reglamentos.
f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las
medidas mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a
la existencia de un tratado pertinente, dicha Parte considerará la
presente Convención como base convencional necesaria y suficiente.

g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la
cooperación internacional prevista en el presente artículo.
5. a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes
conforme a los párrafos 1 ó 4 del presente artículo dispondrá de
ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus
procedimientos administrativos.
b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto
en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención
a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
i) aportar la totalidad o una parte considerable del valor de
dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la
venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos
intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico
ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas;
ii) repartirse con otras Partes, conforme a un criterio
preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos
bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de
dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno,
sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o
multilaterales que hayan concertado a este fin.
6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en
otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al
producto mencionadas en el presente artículo.
b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de
incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar
dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.
c) Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros
beneficios derivados:
i) del producto;
ii) de los bienes en los cuales el producto haya sido transformado
o convertido; o
iii) de los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de
la misma manera y en la misma medida que el producto.
7. Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir
la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto
producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que
ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con
la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros
procedimientos.
8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en
perjuicio de los derechos

de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al
principio de que las medidas que en él se prevén serán definidas y
aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las
Partes y con arreglo a lo dispuesto en él.





EXTRADICION
artículo 6:
ARTICULO 6
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por
las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente
artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre las
Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten
entre sí.
3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún
tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá
considerar la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para
hacer valer la presente Convención como base jurídica de la
extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación
necesaria.
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida
puede denegar la extradición.
6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el
presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles
cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus
autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir
que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de
una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u
opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por alguna de
estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.
7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de
extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus
tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse
cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen
carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a
la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se
encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para
asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal
declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo
territorio se encuentre un presunto delincuente deberá,
a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso
a) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus
autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya
acordado otra cosa con la Parte requirente;
b) si no lo extradita por un delito de este tipo y se ha declarado
competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso
b) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus
autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte
requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su
competencia legítima.
10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla
una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la
solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su
legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha
legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará
la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la
legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que
quede por purgar.
11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y
multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su
eficacia.
12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar
acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o
generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u
otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se
aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de
cumplir sus condenas en su país.





ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA
artículo 7:
ARTICULO 7
1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente
artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de
conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada para
cualquiera de los siguiente fines:
a) recibir testimonio o tomar declaración a personas;
b) presentar documentos judiciales;
c) efectuar inspecciones e incautaciones;
d) examinar objetos y lugares;
c) efectuar inspecciones e incautaciones;
f) entregar originales o copias auténticas de documentos y
expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación
bancaria, financiera, social y comercial;
g) identificar o detectar el producto, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios.
3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia
judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte
requerida.
4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible
con su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la
presentación o disponibilidad de personas, incluso de detenidos,
que consientan en colaborar en las investigaciones o en intervenir
en las actuaciones.
5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a
prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente
artículo.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las
obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o
multilaterales, vigentes o futuros, que rijan, total o
parcialmente, la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.

7. Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no
medie entre las Partes interesadas un tratado de asistencia
judicial recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un
tratado de esta índole, se aplicarán las disposiciones
correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan
en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del presente artículo.

8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario,
varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las
solicitudes de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las
autoridades competentes para su ejecución. Se notificará al
Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido
designadas para este fin. Las autoridades designadas por las Partes
serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia
judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la
presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las
Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean
enviadas por vía diplomática, y, en circunstancias urgentes, cuando
las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible.
9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma
aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario
General el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de la
Partes. En situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan
en ello se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser
seguidamente confirmadas por escrito.
10. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá
figurar lo siguiente:
a) la identidad de la autoridad que haga la solicitud;
b) el objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las
actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones
de la autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho
procesamiento o dichas actuaciones;
c) un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes para la presentación de documentos judiciales;
d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre
cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee
que se aplique;
e) cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda
persona involucrada y el lugar en que se encuentre;
f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o
actuación.
11. La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando
sea necesario para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad
con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho
interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se
contravenga la legislación de dicha Parte y siempre que ello sea
posible, de conformidad con los procedimientos especificados en la
solicitud.
13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo
consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas
proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones,
procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.

14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la
solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si
la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de
inmediato a la Parte requirente.
15. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser
denegada:
a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente
artículo;
b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo
solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden
público u otros intereses fundamentales;
c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus
autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un
delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación,
procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia
competencia;
d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento
jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia
judicial recíproca.
16. Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán
motivadas.
17. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la
Parte requerida si perturbase el curso de una investigación, un
proceso o unas actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá
consultar con la Parte requirente para determinar si es aún posible
prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la
primera estime necesarias.
18. El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en
juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación
judicial en el territorio de la Parte requirente, no será objeto de
procesamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de
restricción de su libertad personal en dicho territorio por actos,
misiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha
en que abandonó el territorio de la Parte requerida. Ese
salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya
tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período acordado
por las Partes, después de la fecha en que se le haya informado
oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían

su
presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante,
permanezca voluntariamente en el territorio o regrese
espontáneamente a él después de haberlo abandonado.
19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una
solicitud serán sufragados por la Parte requerida salvo que las
Partes interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a
este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes
se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se
haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que
se sufragarán los gastos.
20. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad
de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que
sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, den
efecto a sus disposiciones o las refuercen.





REMISION DE ACTUACIONES PENALES
artículo 8:
ARTICULO 8
Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones
penales para el procesamiento por los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que
esa remisión obrará en interés de una correcta administración de
justicia.





OTRAS FORMAS DE COOPERACION Y CAPACITACION
artículo 9:
ARTICULO 9
1. Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con
sus respectivos ordenamiento jurídicos y administrativos, con miras
a aumentar la eficacia de las medidas de detección y represión
orientadas a suprimir la comisión de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. Deberán, en particular
sobre la base de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales:

a) establecer y mantener canales de comunicación entre sus
organismos y servicios competentes a fin de facilitar el
intercambio rápido y seguro de información sobre todos los aspectos
de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3, incluso, siempre que las Partes interesadas lo estimen
oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;

b) cooperar en la realización de indagaciones, con respecto a
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3
y de carácter internacional, acerca:
i) de la identidad, el paradero y las actividades de personas
presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3;
ii) del movimiento del producto o de los bienes derivados de la
comisión de esos delitos;
iii) del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,
sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la presente
Convención e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados
en la comisión de esos delitos;
c) cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto
en su derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta
la necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las
operaciones, para dar efecto a lo dispuesto en el presente párrafo.
Los funcionarios de cualquiera de las Partes que integren esos
equipos actuarán conforme a la autorización de las autoridades
competentes de la Parte en cuyo territorio se ha de llevar a cabo
la operación. En todos esos casos las Partes de que se trate
velarán por que se respete plenamente la soberanía de la Parte en
cuyo territorio se ha de realizar la operación;
d) proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de
sustancias para su análisis o investigación;
e) facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y de
otros expertos, incluso destacando funcionarios de enlace.
2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará,
desarrollará o perfeccionará programas específicos de capacitación
destinados a su personal de detección y represión o de otra índole,
incluido el personal aduanero, encargado de suprimir los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. En
particular estos programas se referirán a:
a) los métodos utilizados en la detección y supresión de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;

b) las rutas y técnicas utilizadas por personas presutamente
implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3, en particular en los Estados de tránsito, y medidas
adecuadas para contrarrestar su utilización;
c) la vigilancia de la importación y exportación de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran
en el Cuadro I y el Cuadro II;
d) la detección y vigilancia del movimiento del producto y los
bienes derivados de la comisión de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, y de los
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran
en el Cuadro I y el Cuadro II, y de los instrumentos que se
utilicen o se pretenda utilizar en la comisión de dichos delitos;

e) los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o
el encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e
instrumentos;
f) el acopio de pruebas;
g) las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos;
h) las técnicas modernas de detección y represión.
3. Las Partes se prestarán asistencia en la planificación y
ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados
a intercambiar conocimiento en las esferas mencionadas en el
párrafo 2 del presente artículo y, a ese fin, deberán también,
cuando proceda, recurrir a conferencias y seminarios regionales e
internacionales a fin de promover la cooperación y estimular el
examen de los problemas de interés común, incluidos en particular
los problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito.





COOPERACION INTERNACIONAL Y ASISTENCIA A LOS ESTADOS DE TRANSITO
artículo 10:
ARTICULO 10
1. Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, para
prestar asistencia y apoyo a los Estados de tránsito y, en
particular, a los países en desarrollo que necesiten de tales
asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante programas
de cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito
ilícito, así como para otras actividades conexas.
2. Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, en
proporcionar asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con
el fin de aumentar y fortalecer la infraestructura que necesiten
para una fiscalización y una prevención eficaces del tráfico
ilícito.
3. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación
internacional prevista en el presente artículo y podrán tomar en
consideración la posibilidad de concertar arreglos financieros a
ese respecto.





ENTREGA VIGILADA
artículo 11:
ARTICULO 11
1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas
necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar
de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega
vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente
convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3
y de entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán
caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los
arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia
por las Partes interesadas.
3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado
podrán, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser
interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose
retirado o sustituido total o parcialmente los estupefacientes o
sustancias sicotrópicas que contengan.





SUSTANCIAS QUE SE UTILIZAN CON FRECUENCIA EN LA FABRICACION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS SICOTROPICAS
artículo 12:
ARTICULO 12
1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para
evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y
el Cuadro II, utilizadas en la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas
con este fin.
2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio,
puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el
Cuadro II, lo notificará al Secretario General y le facilitará los
datos en que se base la notificación. El procedimiento descrito en
los párrafos 2 a 7 del presente artículo también será aplicable
cuando una de las Partes o la Junta posea información que
justifique suprimir una sustancia del Cuadro I o del Cuadro II o
trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.
3. El Secretario General comunicará esa notificación y los datos
que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la
notificación proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las
Partes comunicarán al Secretario General sus observaciones acerca
de la notificación y toda la información complementaria que pueda
serle útil a la Junta para elaborar un dictamen y a la Comisión
para adoptar una decisión.
4. Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y
diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y
facilidad del empleo de otras sustancias tanto para la utilización
lícita como para la fabricación ilícita de estupefacientes o de
sustancias sicotrópicas, comprueba:
a) que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación
ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;
b) que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un
estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves
problemas sanitarios o sociales, que justifican la adopción de
medidas en el plano internacional, comunicará a la Comisión un
dictamen sobre la sustancia, en el que se señale el efecto que
tendría su incorporación al Cuadro I o al Cuadro II tanto sobre su
uso lícito como sobre su fabricación ilícita, junto con
recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso, sean
adecuadas a la luz de ese dictamen.
5. La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas
por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta,
cuyo dictamen será determinante en cuanto a los aspectos
científicos, y tomando también debidamente en consideración otros
factores pertinentes, podrá decidir, por una mayoría de dos tercios
de sus miembros, incorporar una sustancia al Cuadro I o al Cuadro
II.
6. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el
presente artículo será notificada por el Secretario General a todos
los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente
Convención o puedan llegar a serlo y a la Junta. Tal decisión
surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes a los 180
días de la fecha de la notificación.
7. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al
presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando
así lo solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180
días contados a partir de la fecha de la notificación de la
decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario
General junto con toda la información pertinente en que se base
dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de
revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y
a todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones
dentro del plazo de 90 días. Todas las observaciones que se reciban
se comunicarán al Consejo para que éste las examine.
c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la
Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá
a todos los Estados y otras entidades que sean Partes en la
presente Convención o que puedan llegar a serlo, a la Comisión y a
la Junta.
8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del
párrafo 1 del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención
de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el
Convenio de 1971, las Partes tomarán las medidas que estimen
oportunas para vigilar la fabricación y la distribución de
sustancias que figuren en los Cuadros I y II que se realicen dentro
de su territorio.
b) Con este fin las Partes podrán:
i) controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la
fabricación o la distribución de tales sustancias;
ii) controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en
que se realicen las mencionadas fabricación o distribución;
iii) exigir que los licenciatarios obtengan la autorización para
realizar las mencionadas operaciones;
iv) impedir la acumulación en posesión de fabricantes y
distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan las que
requieran el desempeño normal de las actividades comerciales y las
condiciones prevalecientes en el mercado.
9. Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias
que figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:

a) establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio
internacional de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro
II a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas.
Esos sistemas de vigilancia deberán aplicarse en estrecha
cooperación con los fabricantes, importadores, exportadores,
mayoristas y minoristas, que deberán informar a las autoridades
competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos;
b) disponer la incautación de cualquier sustancia que figure en el
Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de
utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas;
c) notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios
competentes de las Partes interesadas si hay razones para presumir
que la importación, la exportación o el tránsito de una sustancia
que figura en el Cuadro I o el Cuadro II se destina a la
fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
facilitando, en particular, información sobre los medios de pago y
cualesquiera otros elementos esenciales en los que se funde esa
presunción;
d) exigir que las importaciones y exportaciones estén
correctamente etiquetadas y documentadas. Los documentos
comerciales como facturas, manifiestos de carga, documentos
aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío,
deberán contener los nombres, tal como figuran en el Cuadro I o el
Cuadro II, de las sustancias que se importen o se exporten, la
cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección del
importador, del exportador y, cuando sea posible, del
consignatario;
e) velar por que los documentos mencionados en el incido d) sean
conservados durante dos años por lo menos y puedan ser
inspeccionados por las autoridades competentes.
10. a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la
Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las
Partes de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias
que figuran en el Cuadro I velará por que, antes de la exportación,
sus autoridades competentes proporcionen la siguiente información a
las autoridades

competentes del país importador:
i) el nombre y la dirección del exportador y del importador y,
cuando sea posible, del consignatario;
ii) el nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;
iii) la cantidad de la sustancia que se ha de exportar;
iv) el punto de entrada y la fecha de envío previstos;
v) cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes.

b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más
estrictas o rigurosas que las previstas en el presente párrafo si,
a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias.
11. Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con
arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente
artículo, la Parte que facilita tal información podrá exigir que la
Parte que la reciba respete el carácter confidencial de los
secretos industriales, empresariales, comerciales o profesionales o
de los procesos industriales que contenga.
12. Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la
forma y de la manera que ésta disponga y en los formularios que
ésta suministre, información sobre:
a) las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el
Cuadro I y el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;
b) cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II
pero de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa
Parte, sea considerada lo bastante importante para ser señalada a
la atención de la Junta;
c) los métodos de desviación y de fabricación ilícita.
13. La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la
aplicación del presente artículo, y la Comisión examinará
periódicamente la idoneidad y la pertinencia del Cuadro I y del
Cuadro II.
14. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los
preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan
sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II y que estén
compuestos de forma tal que esas sustancias no puedan emplearse o
recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.


Ref. Normativas:
Ley 17.818

Convencisn s/ Estupefacientes, 1961

Ley 21.704

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971




MATERIALES Y EQUIPOS
artículo 13:
ARTICULO 13
Las Partes adoptarán las medidas que consideren adecuadas para
impedir el comercio y la desviación de materiales y equipos
destinados a la producción o fabricación ilícitas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y cooperarán a este fin.


Ref. Normativas:
Ley 17.818

Convencisn s/ Estupefacientes, 1961

Ley 21.704

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971




MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILICITO DE PLANTAS DE LAS QUE SE EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA DEMANDA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
artículo 14:
ARTICULO 14
1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de
la presente Convención no será menos estricta que las normas
aplicables a la erradicación del cultivo ilícito de plantas que
contengan estupefacientes y sustancias sicotrópicas y a la
eliminación de la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas conforme a lo dispuesto en la Convención de 1961, en
la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de
1971.
2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar
el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, tales como las plantes de adormidera, los
arbustos de coca y las plantas de cannabis, así como para erradicar
aquéllas que se cultiven ilícitamente en su territorio. Las medidas
que se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales
y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos,
donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la
protección del medio ambiente.
3. a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de los
esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrá comprender, entre
otras cosas, el apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural
integrado tendiente a ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo
ilícito que sean económicamente viables. Factores como el acceso a
los mercados, la disponibilidad de recursos y las condiciones
socioeconómicas imperantes deberán ser tomados en cuenta antes de
que estos programas hayan sido puestos en marcha. Las Partes podrán
llegar a acuerdos sobre cualesquiera otras medidas adecuadas de
cooperación.
b) Las Partes facilitarán también el intercambio de información
científica y técnica y la realización de investigaciones relativas
a la erradicación.
c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de
cooperar en programas de erradicación en sus respectivas zonas
situadas a lo largo de dichas fronteras.
4. Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o
reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas con miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con
los incentivos financieros del tráfico ilícito. Estas medidas
podrán basarse, entre otras cosas, en las recomendaciones de las
Naciones Unidas, los organismos especializados de las Naciones
Unidas, tales como la Organización Mundial de la Salud, y otras
organizaciones internacionales competentes, y en el Plan Amplio y
Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre
el Uso Indebido y el Tráfico Ilícito de Drogas celebrada en 1987,
en la medida en que éste se relacione con los esfuerzos de las
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de entidades
privadas en las esferas de la prevención, del tratamiento y de la
rehabilitación. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales tendientes a eliminar o reducir la
demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
5. Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para
que los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que
figuran en el Cuadro I y el Cuadro II que se hayan incautado o
decomisado sean destruidas prontamente o se disponga de ellas de
acuerdo con la ley y para que las cantidades necesarias debidamente
certificadas de esas sustancias sean admisibles a efectos
probatorios.





TRANSPORTISTAS COMERCIALES
artículo 15:
ARTICULO 15
1. Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que
los medios de transporte utilizados por los transportistas
comerciales no lo sean para cometer delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3; entre esas medidas
podrá figurar la concertación de arreglos especiales con los
transportistas comerciales.
2. Cada una de las Partes exigirá a los transportistas comerciales
que tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios
de transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. Entre esas
precauciones podrán figurar las siguientes:
a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial
se encuentre en el territorio de dicha Parte:
i) la capacitación del personal para descubrir personas o remesas
sospechosas;
ii) el estímulo de la integridad moral del personal.
b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el
territorio de dicha Parte:
i) la presentación por adelantado, cuando sea posible, de los
manifiestos de carga;
ii) la utilización en los contenedores de sellos inviolables y
verificables individualmente;
iii) la denuncia a las autoridades competentes, en la primera
ocasión, de cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar
relacionada con la comisión de delitos tipificados de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3.
3. Cada una de las Partes procurará garantizar que los
transportistas comerciales y las autoridades competentes de los
lugares de entrada y salida, y demás zonas de control aduanero,
cooperen a fin de impedir el acceso no autorizado a los medios de
transporte y a la carga, así como en la aplicación de las medidas
de seguridad adecuadas.





DOCUMENTOS COMERCIALES Y ETIQUETAS DE LAS EXPORTACIONES
artículo 16:
ARTICULO 16
1. Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente
documentadas. Además de los requisitos de documentación previstos
en el artículo 31 de la Convención de 1961, en el artículo 31 de la
Convención de 1961 en su forma enmendada y en el artículo 12 del
Convenio de 1971, en los documentos comerciales, tales como
facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de
transporte y otros documentos relativos al envío, deberán indicarse
los nombres de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se
exporten, tal como figuren en las Listas correspondientes de la
Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada,
y del Convenio de 1971, así como la cantidad exportada y el nombre
y la dirección del exportador, del importador y, cuando sea
posible, del consignatario.
2. Cada una de las Partes exigirá que las remesas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas exportadas no vayan
incorrectamente etiquetadas.


Ref. Normativas:
Ley 17.818 Art.31

Convencisn s/ Estupefacientes, 1961

Ley 21.704 Art.31

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971

Ley 21.704 Art.12

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971




TRAFICO ILICITO POR MAR
artículo 17:
ARTICULO 17
1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el
tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho marítimo
internacional.
2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una
nave de su pabellón, o que no enarbole ninguna o no lleve matrícula
está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar
asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa
utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la
prestarán con los medios de que dispongan.
3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una
nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo
al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve
matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico
ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que
confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle
autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa
nave.
4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes
entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se
haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá
autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:
a) abordar la nave;
b) inspeccionar la nave;
c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito,
adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y
a la carga que se encuentren a bordo.
5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente
artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la
necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar
ni la de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses
comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro
Estado interesado.
6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus
obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo,
someter su autorización a condiciones que serán convenidas entre
dicho Estado y la Parte requirente, sobre todo en lo que concierne
a la responsabilidad;
7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las
Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes
de que se averig e si una nave que esté enarbolando su pabellón
está autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de
autorización que se presenten a tenor de lo previsto en el párrafo
3. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la presente
Convención, designará una o, en caso necesario, varias autoridades
para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder
a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del
Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes
siguiente a la designación.
8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas
en el presente articulo informará con prontitud al Estado del
pabellón de los resultados de esa medida.
9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o
arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las
disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.
10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del
presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o
aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven sean
identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y
autorizadas a tal fin.
11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo
tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no injerirse en los
derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio
de su competencia, que sean conformes con el derecho marítimo
internacional, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o
competencias.





ZONAS Y PUERTOS FRANCOS
artículo 18:
ARTICULO 18
1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos,
el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en los Cuadros I y II adoptaráente
Convenciónos estrictas que las que apliquen en otras partes de su
territorio.
2. Las Partes procurarán:
a) vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y
puertos francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades
competentes a inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y
partida, incluidas las embarcaciones de recreo y los barcos
pesqueros, así como las aeronaves y los vehículos y, cuando
proceda, a registrar a los miembros de la tripulación y los
pasajeros, así como los equipajes respectivos;
b) establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos
sospechosos de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas
zonas o salgan de ellas;
c) establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del
puerto y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de
control fronterizo de las zonas y puertos francos.





UTILIZACION DE LOS SERVICIOS POSTALES
artículo 19:
ARTICULO 19
1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les
incumben en virtud de las Convenciones de la Unión Postal
Universal, y de acuerdo con los principios fundamentales de sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos, adoptarán medidas a
fin de suprimir la utilización de los servicios postales para el
tráfico ilícito y cooperarán con ese propósito.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
comprenderán, en particular:
a) medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la
utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito;
b) la introducción y el mantenimiento, por el personal de
detección y represión competente, de técnicas de investigación y de
control encaminadas a detectar los envíos postales con remesas
ilícitas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias
que figuran en los Cuadros I y II;
c) medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados
a fin de allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones
judiciales.





INFORMACION QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES
artículo 20:
ARTICULO 20
1. Las Partes suministrarán, por mediación del Secretario General,
información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente
Convención en sus territorios, y en particular:
a) el texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar
efecto a la Convención;
b) los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su
jurisdicción que estimen importantes por las nuevas tendencias que
revelen, las cantidades de que se trate, las fuentes de procedencia
de las sustancias o los métodos utilizados por las personas que se
dedican al tráfico ilícito.
2. Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha
que solicite la Comisión.





FUNCIONES DE LA COMISION
artículo 21:
ARTICULO 21
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones
relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en
particular:
a) la Comisión examinará el funcionamiento de la presente
Convención, sobre la base de la información presentada por las
Partes de conformidad con el artículo 20;
b) la Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de
carácter general basadas en el examen de la información recibida de
las Partes;
c) la Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier
cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
d) la Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre
cualquier cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad con
el inciso b) del párrafo 1 del artículo 22;
e) la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II;
f) la Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no
Partes las decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento
de la presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la
posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y
recomendaciones.





FUNCIONES DE LA JUNTA
artículo 22:
ARTICULO 22
1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el
artículo 21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la
Comisión previstas en la Convención de 1961, en la Convención de
1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971:
a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición
de ella, del Secretario General o de la Comisión, o de la
información comunicada por órganos de las Naciones Unidas, la Junta
tiene motivos para creer que no se cumplen los objetivos de la
presente Convención en asuntos de su competencia, la Junta podrá
invitar a una o más Partes a suministrar toda información
pertinente;
b) Con respecto a los artículos 12, 13 y 16.
i) una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del
presente artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario, pedir a
la Parte interesada que adopte las medidas correctivas que las
circunstancias aconsejen para el cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 12, 13 y 16;
ii) antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii) infra,
la Junta tratará confidencialmente sus comunicaciones con la Parte
interesada conforme a los incisos anteriores;
iii) si la Junta considera que la Parte interesada no ha adoptado
las medidas correctivas que se le han pedido conforme a este
inciso, podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del
Consejo y de la Comisión. Cualquier informe que publique la Junta
de conformidad con este inciso incluirá asimismo las opiniones de
la Parte interesada si ésta así lo solicitare.
2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté representada en
las reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de
conformidad con el presente artículo una cuestión que le afecte
directamente.
3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de
conformidad con el presente artículo no fuese unánime, se dejará
constancia de las opiniones de la minoría.
4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente
artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de
miembros de la Junta.
5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso
a) del párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el
carácter confidencial de toda información que llegue a su poder.

6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo
no se aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados
entre las Partes de conformidad con lo dispuesto en la presente
Convención.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las
controversias entre las Partes a las que se refieren las
disposiciones del artículo 32.


Ref. Normativas:
Ley 17.818

Convencisn s/ Estupefacientes, 1961

Ley 21.704

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971




INFORMES DE LA JUNTA
artículo 23:
ARTICULO 23
1. La Junta preparará un informe anual sobre su labor en el que
figure un análisis de la información de que disponga y, en los
casos adecuados, una relación de las explicaciones, si las hubo,
dadas por las Partes o solicitadas a ellas, junto con cualesquiera
observaciones y recomendaciones que la Junta desee formular. La
Junta podrá preparar los informes adicionales que considere
necesarios. Los informes serán presentados al Consejo por conducto
de la Comisión, la cual podrá hacer las observaciones que juzgue
convenientes.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y
posteriormente publicados por el Secretario General. Las Partes
permitirán la distribución sin restricciones de dichos informes.





APLICACION DE MEDIDAS MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION.
artículo 24:
ARTICULO 24
Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que
las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales
medidas son convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el
tráfico ilícito.





EFECTO NO DEROGATORIO RESPECTO DE ANTERIORES DERECHOS Y OBLIGACIONES CONVENCIONALES
artículo 25:
ARTICULO 25
Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de
los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la
presente Convención en virtud de la Convención de 1961, de la
Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971.


Ref. Normativas:
Ley 17.818

Convencisn s/ Estupefacientes, 1961

Ley 21.704

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971




FIRMA
artículo 26:
ARTICULO 26
La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de
1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones
Unidas en Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:
a) de todos los Estados;
b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas
para Namibia;
c) de las organizaciones regionales de integración económica que
sean competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos
internacionales sobre cuestiones reguladas en la presente
Convención, siendo aplicables a dichas organizaciones dentro de los
límites de su competencia las referencias que en la presente
Convención se hagan a las Partes, los Estados o los servicios
nacionales.





RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ACTO DE CONFIRMACION FORMAL
artículo 27:
ARTICULO 27
1. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de
confirmación formal por las organizaciones regionales de
integración económica a las que se hace referencia en el inciso c)
del artículo 26. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación y los instrumentos relativos a los actos de confirmación
formal serán depositados ante el Secretario General.
2. En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención. Esas organizaciones comunicarán también al Secretario
General cualquier modificación del alcance de su competencia con
respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.





ADHESION
artículo 28:
ARTICULO 28
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo
Estado de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia y de las organizaciones regionales de
integración económica a las que se hace referencia en el inciso c)
del artículo 26. La adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión ante el Secretario General.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales
de integración económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.
Estas organizaciones comunicarán también al Secretario General
cualquier modificación del alcance de su competencia con respecto a
las cuestiones regidas por la presente Convención.





ENTRADA EN VIGOR
artículo 29:
ARTICULO 29
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado ante el Secretario
General el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por los Estados o por Namibia, representada
por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia.
2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe
la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse
depositado el vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación,
de aprobación o de adhesión, la presente Convención entrará en
vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado o
Namibia haya depositado dicho instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión.
3. Para cada organización regional de integración económica a la
que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26, que
deposite un instrumento relativo a un acto de confirmación formal o
un instrumento de adhesión, la presente Convención entrará en vigor
el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado ese
depósito, o en la fecha en que la presente Convención entre en
vigor conforme al párrafo 1 del presente artículo, si esta última
es posterior.





DENUNCIA
artículo 30:
ARTICULO 30
1. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la
presente Convención mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General.
2. La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año
después de la fecha en que la denuncia haya sido recibida por el
Secretario General.





ENMIENDAS
artículo 31:
ARTICULO 31
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la
presente Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier
enmienda así propuesta y los motivos de la misma al Secretario
General quien, a su vez, comunicará la enmienda propuesta a las
demás Partes y les preguntará si la aceptan. En el caso de que la
propuesta de enmienda así distribuida no haya sido rechazada por
ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses siguientes
de su distribución, se considerará que la enmienda ha sido aceptada
y entrará en vigor respecto de cada una de las Partes noventa días
después de que esa Parte haya depositado ante el Secretario General
un instrumento en el que exprese su consentimiento a quedar
obligada por esa enmienda.
2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna
de las Partes, el Secretario General consultará con las Partes y,
si la mayoría de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con
cualquier observación que haya sido formulada por las Partes, a la
consideración del Consejo, el cual podrá decidir convocar una
conferencia de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 62 de la
Carta de las Naciones Unidas. Las enmiendas que resulten de esa
Conferencia serán incorporadas en un Protocolo de Modificación. El
consentimiento en quedar vinculada por dicho Protocolo deberá ser
notificado expresamente al Secretario General.





SOLUCION DE CONTROVERSIAS
artículo 32:
ARTICULO 32
1. En caso de controversia acerca de la interpretación o de la
aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes, éstas
se consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a
organismos regionales, procedimiento judicial u otros medios
pacíficos de su elección.
2. Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en
la forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será
sometida, a petición de cualquiera de los Estados Partes en la
controversia, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

3. Si una de las organizaciones regionales de integración
económica, a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo
26, es Parte en una controversia que no haya sido resuelta en la
forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo, podrá, por
conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, pedir al
Consejo que solicita una opinión consultiva a la Corte
Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 65 del
Estatuto de la Corte, opinión que se considerará decisiva.
4. Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la
aceptación o la aprobación de la presente Convención o de su
adhesión a la misma, o toda organización regional de integración
económica en el momento de la firma o el depósito de un acto de
confirmación formal o de la adhesión podrá declarar que no se
considera obligado por los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
Las demás Partes no estarán obligadas por los párrafos 2 y 3 del
presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha
declaración.
5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo
4 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General.


Ref. Normativas:
Decreto Ley 21.195/45 Art.65

Estatuto de la Corte Internacional




TEXTOS AUTENTICOS
artículo 33:
ARTICULO 33
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la
presente Convención son igualmente auténticos.





DEPOSITARIO
artículo 34:
ARTICULO 34
El Secretario General será el depositario de la presente
Convención.





FIRMANTES
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente
autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
HECHA EN VIENA, en un solo original, el día veinte de diciembre de
mil novecientos ochenta y ocho.
ANEXO B: ANEXO

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
Cuadro 1
Acido lisérgico
Efedrina
Ergometrina
Ergotamina
1-fenil-2-propanona
Seudoefedrina
Las sales de las sustancias enumeradas en el presente Cuadro
siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
Cuadro 2
Acetona
Acido antranílico
Acido fenilacético
Anhídrido acético
Eter etílico
Piperidina
Las sales de las sustancias enumeradas en el presente Cuadro,
siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria,
celebrada el 19 de diciembre de 1988
Corrección
Artículo 17, párrafo 1, segunda línea y párrafo 11, cuarta línea:

Donde dice: "derecho marítimo internacional" debe decir: "derecho
internacional del mar".
Artículo 17, párrafo 11, segunda línea:
Donde dice: "injerirse" debe decir: "interferir".

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