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lunes, 18 de agosto de 2008

Convención sobre los Derechos del Niño

Convención sobre los Derechos del Niño

Art. 1: Para los efectos de la presente ConvenciÛn, se entiende por niÒo todo ser humano menor de dieciocho aÒos de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayorÌa de edad.
Art. 2: Los Estados Partes respetaran los derechos enunciados en la presente ConvenciÛn y aseguraran su aplicaciÛn a cada niÒo sujeto a su jurisdicciÛn, sin distinciÛn alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religiÛn, la opiniÛn polÌtica o de otra Ìndole, el origen nacional, Ètnico o social, la posiciÛn econÛmica, los impedimentos fÌsicos, el nacimiento o cualquiera otra condiciÛn del niÒo, de sus padres o de sus representantes legales.Los Estados Partes tomaran todas las medidas apropiadas para garantizar que el niÒo se vea protegido contra toda forma de discriminaciÛn o castigo por causa de la condiciÛn, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Art. 3.- En todas las medidas concernientes a los niÒos que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social. Los tribunales, las autoridades administrativas o los Ûrganos legislativos, una consideraciÛn primordial a que se atender· ser· el interÈs superior del niÒo.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niÒo la protecciÛn y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Los Estados Partes se aseguraran de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecciÛn de los niÒos cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, numero y competencia de su personal, asÌ como en relaciÛn con la existencia de una supervisiÛn adecuada.
Art. 4.- Los Estados Partes adoptaran todas las medidas administrativas, legislativas y de otra Ìndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ConvenciÛn. En lo que respecta a los derechos econÛmicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptaran esas medidas hasta el m·ximo de los recursos de que dispongan, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperaciÛn internacional.
Art. 5: Los Estados Partes respetaran las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg˙n establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niÒo de impartirle, en consonancia con la evoluciÛn de sus facultades, direcciÛn y orientaciÛn apropiadas para que el niÒo ejerza los derechos reconocidos en la presenta ConvenciÛn.
Art. 6: Los Estados Partes reconocen que todo niÒo tiene el derecho intrÌnseco a la vida.Los Estados Partes garantizaran en la m·xima medida posible la supervivencia y desarrollo del niÒo.
Art. 7: El niÒo ser· inscripto inmediatamente despuÈs de su nacimiento y tendr· derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.Los Estados Partes velaran por la aplicaciÛn de estos derechos de conformidad con su legislaciÛn nacional y las obligaciones que hayan contraÌdo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niÒo resultara de otro modo ap·trida.
Art. 8: Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niÒo a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilÌcitas.Cuando un niÒo sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber·n prestar la asistencia y protecciÛn apropiadas con miras de restablecer r·pidamente su identidad.
Art. 9: Los Estados Partes velaran por que el niÒo no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos excepto cuando, a reserva de revisiÛn judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaciÛn es necesaria en el interÈs superior del niÒo. Tal determinaciÛn puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos que el niÒo sea objeto de maltrato o descuido por parte de los padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisiÛn acerca del lugar de residencia del niÒo.En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p·rrafo 1 del presente artÌculo, se ofrecer· a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en Èl y de dar a conocer sus opiniones.Los Estados partes respetar·n el derecho del niÒo que estÈ separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interÈs superior del niÒo.Cuando esa separaciÛn sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenciÛn, el encarcelamiento, el exilio, la deportaciÛn o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona estÈ bajo custodia del Estado)de uno de los padres del niÒo, o de ambos, o del niÒo, el Estado Parte proporcionar·, cuando se le pida, a los padres, al niÒo o, si procede, a otro familiar, informaciÛn b·sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niÒo. Los Estados Partes se cerciorar·n, adem·s, de que la presentaciÛn de tal peticiÛn no entraÒe por si misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
Art. 10: De conformidad con la obligaciÛn que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el p·rrafo 1 del artÌculo 9, toda solicitud hecha por un niÒo o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de Èl a los efectos de la reuniÛn de la familia ser· atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizar·n, adem·s, que la presentaciÛn de tal peticiÛn no traer· consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.El niÒo cuyos padres residan en Estados diferentes tendr· derecho a mantener periÛdicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligaciÛn asumida por los Estados Partes en virtud del p·rrafo 2 del artÌculo 9, los Estados Partes respetar·n el derecho del niÒo y de sus padres a salir de cualquier paÌs estar· sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p˙blico, la salud o la moral p˙blicas o los derechos y libertades de otras personas que estÈn en consonancia con los dem·s derechos reconocidos por la presente ConvenciÛn.
Art. 11: Los Estados Partes adoptar·n medidas para luchar contra los tratados ilÌcitos de niÒos al extranjero y la retenciÛn ilÌcita de niÒo en el extranjero.Para este fin, los Estados Partes promover·n la concertaciÛn de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesiÛn a acuerdos existentes.
Art. 12: Los Estados Partes garantizar·n al niÒo que estÈ en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opiniÛn libremente en todos los asuntos que afectan al niÒo, teniÈndose debidamente en cuenta las opiniones del niÒo, en funciÛn de la edad y madurez del niÒo.Con tal fin, se dar· en particular al niÒo en oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecta al niÒo, ya sea directamente o por medio de un representante o de un Ûrgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Art. 13: El niÒo tendr· derecho a la libertad de expresiÛn, ese derecho incluir· la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideraciÛn de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artÌstica o por cualquier otro medio elegido por el niÒo.El ejercicio de tal derecho podr· ser sujeto a ciertas restricciones, que ser·n ˙nicamente las que la ley prevea y sean necesarias:- Para el respeto de los derechos o la reputaciÛn de los dem·s; o - Para la protecciÛn de la seguridad nacional o el orden p˙blico o proteger la salud o la moral p˙blicas.
Art. 14: Los Estados Partes respetar·n el derecho del niÒo a la libertad del pensamiento, de conciencia y de religiÛn.Los Estados Partes respetar·n los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niÒo en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evoluciÛn de sus facultades.La libertad de profesar la propia religiÛn o las propias creencias estar· sujeta ˙nicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud p˙blicos o los derechos y libertades fundamentales de los dem·s.
Art. 15: Los Estados Partes reconocen los derechos del niÒo a la libertad de asociaciÛn y a la libertad de celebrar reuniones pacÌficas.No se impondr·n restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y sean necesarias en una sociedad democr·tica, en interÈs de la seguridad nacional o p˙blica, el orden p˙blico, la protecciÛn de la salud y la moral p˙blicas o la protecciÛn de los derechos y libertades de los dem·s.
Art. 16: Ning˙n niÒo ser· objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaciÛn.El niÒo tiene derecho a la protecciÛn de la ley contra esas injerencias o ataques.
Art. 17: Los Estados Partes reconocen la importante funciÛn que desempeÒan los medios de comunicaciÛn y velar·n por que el niÒo tenga acceso a informaciÛn y material procedentes de diversa fuentes nacionales e internacionales, en especial la informaciÛn y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud fÌsica y mental. Con tal objeto los Estados Partes:- Alentar·n a los medios de comunicaciÛn a difundir informaciÛn y materiales de interÈs social y cultural para el niÒo, de conformidad con el espÌritu del artÌculo 29.- Promover·n la cooperaciÛn internacional en la producciÛn, el intercambio y la difusiÛn de esa informaciÛn y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales.- Alentar·n la producciÛn y difusiÛn de libros para niÒos.- Alentar·n a los medios de comunicaciÛn a que tengan particularmente en cuenta las necesidades ling¸Ìsticas del niÒo perteneciente a un grupo minoritario o que sea indÌgena.- Promover·n la elaboraciÛn de directrices apropiadas para proteger al niÒo contra toda informaciÛn y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artÌculos 13 y 18.
Art. 18: Los Estados Partes podr·n el m·ximo empeÒo en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niÒo.Incumbir· a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niÒo. Su preocupaciÛn fundamental ser· el interÈs superior del niÒo.A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente ConvenciÛn, los Estados Partes prestar·n la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeÒo de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niÒo y velar·n por la creaciÛn de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niÒos.Los Estados Partes adoptar·n todas las medidas apropiadas para que los niÒos cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niÒos para los que re˙nan las condiciones requeridas.
Art. 19: Los Estados Partes adoptar·n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niÒo contra toda forma de perjuicio o abuso fÌsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaciÛn, incluido el abuso sexual, mientras el niÒo se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.Esas medidas de protecciÛn deberÌan comprender, seg˙n corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niÒo y a quiÈnes cuidan de Èl, asÌ como para otras formas de prevenciÛn y para la identificaciÛn, notificaciÛn, remisiÛn a una instituciÛn, investigaciÛn, tratamiento y observaciÛn ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niÒo y, seg˙n correspondan, la intervenciÛn judicial.
Art. 20: Los niÒos temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interÈs exija que no permanezcan en ese medio, tendr·n derecho a la protecciÛn y asistencia especiales del Estado.Los Estados Partes garantizar·n, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niÒos.Entre esos cuidados figurar·n, entre otras cosas, la colocaciÛn en instituciones adecuadas de protecciÛn de menores. Al considerar las soluciones, se prestar· particular atenciÛn a la conveniencia de que haya continuidad en la educaciÛn del niÒo y a su origen Ètnico, religioso, cultural y ling¸Ìstico.
Art. 21: Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopciÛn cuidar·n de que el interÈs superior del niÒo sea la consideraciÛn primordial y:Velar·n por que la adopciÛn del niÒo solo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinar·n, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda informaciÛn pertinente y fidedigna, que la adopciÛn es admisible en vista de la situaciÛn jurÌdica del niÒo en relaciÛn con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando asÌ se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopciÛn sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario:- Reconocer·n que la adopciÛn en otro paÌs pueda ser considerada como otro medio de cuidar del niÒo, en el caso de que Èste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el paÌs de origen.- Velar·n por que el niÒo que haya de ser adoptado en otro paÌs goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopciÛn en el paÌs de origen.- Adoptar·n todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopciÛn en otro paÌs, la colocaciÛn no dÈ lugar a beneficios financieros indebidos para quiÈnes participan en ella.- Promover·n, cuando corresponda, los objetivos del presente artÌculo mediante la concertaciÛn de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzar·n, dentro de este marco, por garantizar que la colocaciÛn del niÒo en otro paÌs se efect˙e por medio de las autoridades u organismos competentes.
Art. 22: Los Estados Partes adoptar·n medidas adecuadas para lograr que el niÒo que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si esta solo como si esta acompaÒado de sus padres o de cualquier otra persona, la protecciÛn y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente ConvenciÛn y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de car·cter humanitario en que dichos Estados sean partes.A tal efecto los Estados Partes cooperar·n, en la forma que estimen apropiada, en todo los esfuerzos de las Naciones Unidas y dem·s organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperan con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niÒo refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de la familia, a fin de obtener la informaciÛn necesaria para que se re˙na con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se conceder· al niÒo la misma protecciÛn que a cualquier otro niÒo privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente ConvenciÛn.
Art. 23: Los Estados Partes reconocen que el niÒo mental o fÌsicamente impedido deber· disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sÌ mismo y faciliten la participaciÛn activa del niÒo en la comunidad.Los Estados Partes reconocen el derecho del niÒo impedido a recibir cuidados especiales y alentar·n, con sujeciÛn a los recursos disponibles, la prestaciÛn al niÒo que re˙na las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niÒo y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de Èl.En atenciÛn a las necesidades especiales del niÒo impedido, la asistencia que se preste conforme al p·rrafo 2 del presente artÌculo ser· gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaciÛn econÛmica de las padres o de las otras personas que cuiden del niÒo, y estar· destinada a asegurar que el niÒo impedido tenga un acceso efectivo a la educaciÛn, la capacitaciÛn, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaciÛn, la preparaciÛn para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto que el niÒo logre la integraciÛn social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m·xima medida posible.Los Estados Partes promover·n, con espÌritu de cooperaciÛn internacional, el intercambio de informaciÛn adecuada en la esfera de la atenciÛn sanitaria preventiva y del tratamiento medico, psicolÛgico y funcional de los niÒos impedidos, incluida la difusiÛn de informaciÛn sobre los mÈtodos de rehabilitaciÛn y los servicios de enseÒanza y formaciÛn profesional asÌ como el acceso a esa informaciÛn a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr·n especialmente en cuenta las necesidades de los paÌses en desarrollo.
Art. 24: Los Estados Partes reconocen el derecho del niÒo al disfrute del m·s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaciÛn de la salud.Los Estados Partes se esforzar·n por asegurar que ning˙n niÒo sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.Los Estados Partes asegurar· la plena aplicaciÛn de este derecho y, en particular, adoptar·n las medidas apropiadas para:- Reducir la mortalidad infantil y en la niÒez.- Asegurar la prestaciÛn de la asistencia mÈdica y la atenciÛn sanitaria que sean necesarias a todos los niÒos, haciendo hincapiÈ en el desarrollo de la atenciÛn primaria de la salud.- Combatir las enfermedades y la malnutriciÛn en el marco de la atenciÛn primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaciÛn de la tecnologÌa disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaciÛn del medio ambiente.- Asegurar atenciÛn sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres.- Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niÒos, conozcan los principios b·sicas de la salud y la nutriciÛn de los niÒos, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevenciÛn de accidentes, tengan acceso a la educaciÛn pertinente y reciban apoyo en la aplicaciÛn de esos conocimientos.- Desarrollar la atenciÛn sanitaria preventiva, la orientaciÛn a los padres y la educaciÛn y servicios en materia de planificaciÛn de la familia.Los Estados Partes adoptar·n todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr·cticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niÒos.Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperaciÛn internacional con miras a lograr progresivamente la plena realizaciÛn del derecho reconocido en el presente artÌculo.A este respecto, se tendr·n plenamente en cuenta las necesidades de los paÌses en desarrollo.
Art. 25: Los Estados Partes reconocen el derecho del niÒo que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atenciÛn, protecciÛn o tratamiento de su salud fÌsica o mental a un examen periÛdico del tratamiento a que estÈ sometido y de todas las dem·s circunstancias propias de su internaciÛn.
Art. 26: Los Estados Partes reconocer·n a todos los niÒos el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptar·n las medidas necesarias para lograr la plena realizaciÛn de este derecho de conformidad con su legislaciÛn nacional.Las prestaciones deberÌan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaciÛn del niÒo y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niÒo, asÌ como cualquier otra consideraciÛn pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niÒo o en su nombre.
Art. 27: Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niÒo a un nivel de vida adecuado para su desarrollo fÌsico, mental, espiritual, moral y social.A los padres u a otras personas encargadas del niÒo les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econÛmicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niÒo.Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar·n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niÒo a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar·n asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutriciÛn, el vestuario y la vivienda.Los Estados Partes tomar·n todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensiÛn alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niÒo, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero.En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niÒo resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niÒo, lo Estados Partes promover·n la adhesiÛn a los convenios internacionales o la concertaciÛn de dichos convenios, asÌ como la concertaciÛn de cualquiera otros arreglos apropiados.
Art. 28: Los Estados Partes reconocen el derecho del niÒo a la educaciÛn y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber·n en particular:- Implantar la enseÒanza primaria obligatoria y gratuita para todos.- Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseÒanza secundaria, incluida la enseÒanza general y profesional, hacer que todos los niÒos dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaciÛn de la enseÒanza gratuita y la concesiÛn de asistencia financiera en caso de necesidad.- Hacer la enseÒanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados.- Hacer que todos los niÒos dispongan de informaciÛn y orientaciÛn en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas.- Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserciÛn escolar.Los Estados Partes adoptar·n cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niÒo y de conformidad con la presente ConvenciÛn.Los Estados Partes fomentar·n y alentar·n la cooperaciÛn internacional en cuestiones de educaciÛn, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos tÈcnicos y a los mÈtodos modernos de enseÒanza. A este respecto, se tendr·n especialmente en cuenta las necesidades de los paÌses en desarrollo.
Art. 29: Los Estados Partes convienen en que la educaciÛn del niÒo deber· estar encaminada a:- Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y fÌsica del niÒo hasta el m·ximo de sus posibilidades.- Inculcar al niÒo el respecto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.- Inculcar al niÒo el respecto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del paÌs en que vive, del paÌs de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya.- Preparar al niÒo para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espÌritu de comprensiÛn, paz, tolerancia, igualdad de sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos Ètnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indÌgena.- Inculcar al niÒo el respecto del medio ambiente natural.Nada de lo dispuesto en el presente artÌculo o en el artÌculo 28 se interpretar· como una restricciÛn de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseÒanza, a condiciÛn de que se respeten los principios enunciados en el p·rrafo 1 del presente artÌculo y de que la educaciÛn impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mÌnimas que prescriba el Estado.
Art. 30: En los Estados en que existan minorÌas Ètnicas, religiosas o ling¸Ìsticas o personas de origen indÌgena, no se negara a un niÒo que pertenezca a tales minorÌas o que sea indÌgena el derecho que le corresponde, en com˙n con los dem·s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religiÛn, o a emplear su propio idioma.
Art. 31: Los Estados Partes reconocen el derecho del niÒo al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en la artes.Los Estados Partes respetar·n y promover·n el derecho del niÒo a participar plenamente en la vida cultural y artÌstica y propiciar·n oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artÌstica, recreativa y de esparcimiento.
Art. 32: Los Estados Partes reconocen el derecho del niÒo a estar protegido contra la explotaciÛn econÛmica y contra el desempeÒo de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educaciÛn, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo fÌsico, mental, espiritual, moral o social.Los Estados Partes adoptar·n medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicaciÛn del presente artÌculo. Con ese propÛsito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, en los Estados Partes, en particular:- Fijar·n una edad o edades mÌnimas para trabajar.- Dispondr·n la reglamentaciÛn apropiada de los horarios y condiciones de trabajo.- Estipular·n las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicaciÛn efectiva del presente artÌculo.
Art. 33: Los Estados Partes adoptar·n todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niÒos contra el uso ilÌcito de los estupefacientes y sustancias psicotrÛpicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niÒos en la producciÛn y el tr·fico ilÌcitos de esas sustancias.
Art. 34: Los Estados Partes se comprometen a proteger al niÒo contra todas las formas de explotaciÛn y abusos sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomar·n, en particular, todas las medidas de car·cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:- La incitaciÛn o la coacciÛn para que un niÒo se dedique a cualquier actividad sexual ilegal.- La explotaciÛn del niÒo en la prostituciÛn u otras pr·cticas sexuales ilegales.- La explotaciÛn del niÒo en espect·culos o materiales pornogr·ficos.
Art. 35: Los Estados Partes tomar·n todas las medidas de car·cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niÒos para cualquier fin o en cualquier forma.
Art. 36: Los Estados Partes proteger·n al niÒo contra todas las dem·s formas de explotaciÛn que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Art. 37: Los Estados Partes velar·n por que:- Ning˙n niÒo sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondr· la pena capital ni la de prisiÛn perpetua sin posibilidad de excarcelaciÛn por delitos cometidos por menores de 18 aÒos de edad.- Ning˙n niÒo sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.La detenciÛn, el encarcelamiento o la prisiÛn de un niÒo se llevar· a cabo de conformidad con la ley y se utilizar· tan solo como medida de ˙ltima recurso y durante el perÌodo m·s breve que proceda.- Todo niÒo privado de la libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece las dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niÒo privado de libertad estar· separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interÈs superior del niÒo, y tendr· derecho a mantener contacto con sus familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.- Todo niÒo privado de su libertad tendr· derecho a un pronto acceso a la asistencia jurÌdica y otra asistencia adecuada, asÌ como derecho a impugnar la legalidad de la privaciÛn de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisiÛn sobre dicha acciÛn.
Art. 38: Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitaria que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niÒo.Los Estados Partes adoptar·n todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aun no hayan cumplido los 15 aÒos de edad no participen directamente en las hostilidades.Los Estados Partes se abstendr·n de reclutar en las fuerzas armadas a las personas a las personas que no hayan cumplido los 15 aÒos de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 aÒos, pero que sean menores de 18, los Estadios Partes procurar·n dar prioridad a los de m·s edad.De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la poblaciÛn civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptar·n todas las medidas posibles para asegurar la protecciÛn y el cuidado de los niÒos afectados por un conflicto armado.
Art. 39: Los Estados Partes adoptar·n todas las medidas apropiadas para promover la recuperaciÛn fÌsica y psicolÛgica y la reintegraciÛn social de todo niÒo vÌctima de :cualquier forma de abandono, explotaciÛn o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o conflictos armados. Esa recuperaciÛn y reintegraciÛn se llevar·n a cabo en un ambiente que fomenta la salud, el respeto de sÌ mismo y la dignidad del niÒo.
Art. 40: Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niÒo de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niÒo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niÒo y la importancia de promover la reintegraciÛn del niÒo y de que este asuma funciÛn constructiva de la sociedad.Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizar·n, en particular:- Que no se alegue que ning˙n niÒo ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ning˙n niÒo de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.- Que todo niÒo del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantiza, por lo menos, lo siguiente:a) Que se lo presumir· inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.b) Que ser· informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra Èl y que dispondr· de asistencia jurÌdica u otra asistencia apropiada en la preparaciÛn y presentaciÛn de su defensa.c) Que la causa ser· dirimida sin demora por una autoridad u Ûrgano judicial competente, independiente o imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurÌdico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuera contrario al interÈs superior del niÒo, teniendo en cuenta en particular su edad o situaciÛn y a sus padres o representantes legales.d) Que no ser· obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podr· interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participaciÛn y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad.e) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisiÛn y toda medida impuesta a consecuencia de ella, ser·n sometidas a una autoridad u Ûrgano judicial superior competente, independiente o imparcial, conforme a la ley.f) Que el niÒo contar· con la asistencia gratuita de un intÈrprete si no comprende o no habla el idioma utilizado.G) Que se respetar· plenamente su vida privada en todos las fases del procedimiento.Los Estados Partes tomar·n todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones especÌficas para los niÒo de quiÈnes se alegue que han infringiÈndolas leyes penales o a quiÈnes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:- El establecimiento de una edad mÌnima antes de la cual se presumir· que los niÒos no tienen capacidad para infringir las leyes penales.- Siempre que sea apropiado y deseable, la adopciÛn de medidas para tratar a esos niÒos sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetar·n plenamente los derechos humanos y las garantÌas legales.Se dispondr· de diversas medidas, tales como el cuidado, de ordenes de orientaciÛn y supervisiÛn, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaciÛn en hogares de guarda, los programas de enseÒanza y formaciÛn profesional, asÌ como otras posibilidades alternativas a las internaciÛn en instituciones, para asegurar que los niÒos sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporciÛn tanto con sus circunstancias como con la infracciÛn.
Art. 41: Nada de lo dispuesto en la presente ConvenciÛn afectar· a las disposiciones que sean m·s conducentes a la realizaciÛn de los derechos del niÒo y que puedan estar recogidas en:- El derecho de un Estado parte; o - El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
Art. 42: Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la ConvenciÛn por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niÒos.
Art. 43: Con las finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones traÌdas por los Estados Partes en la presente ConvenciÛn, se establecer· un ComitÈ de los Derechos del NiÒo que desempeÒar· las funciones que a continuaciÛn se estipulan.El ComitÈ estar· integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente ConvenciÛn, Los miembros del ComitÈ ser·n elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercer·n sus funciones a tÌtulo personal, teniÈndose debidamente en cuenta la distribuciÛn geogr·fica, asÌ como los principales sistemas jurÌdicos.Los miembros del comitÈ ser·n elegidos, en votaciÛn secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. (Enmienda aprobada por Ley 25043)Cada estado partes podr· designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.La elecciÛn inicial se celebrar· a m·s tardar seis meses despuÈs de la entrada en vigor de la presente ConvenciÛn y ulteriormente cada dos aÒos. Con cuatro meses. como mÌnimo, de antelaciÛn respecto de la fecha de cada elecciÛn, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigir· una carta a los Estados Partes invit·ndolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses.El Secretario General preparar· despuÈs una lista en la figuraran por orden alfabÈtico todos los candidatos propuestos, con indicaciÛn de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicar· a los Estados Partes en la presente ConvenciÛn.Las elecciones se celebrar·n en una reuniÛn de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reuniÛn, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituir· quÛrum, las personas seleccionadas para formar parte del ComitÈ ser·n aquellos candidatos que obtengan el mayor n˙mero de votos y una mayorÌa absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.Los miembros del ComitÈ ser· elegidos por un perÌodo de cuatro aÒos. Podr·n ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elecciÛn expirar· al cabo de dos aÒos, inmediatamente despuÈs de efectuada la primera elecciÛn, el Presidente de la reuniÛn en que Èsta se celebre elegir· por sorteo los nombres de esos cinco miembros.Si un miembro del ComitÈ fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeÒando sus funciones en el ComitÈ, el Estado Parte que propuso a ese miembro designar· entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su tÈrmino, a reserva de la aprobaciÛn del ComitÈ.El ComitÈ adoptar· su propio reglamento.El ComitÈ elegir· su Mesa por un perÌodo de dos aÒos.Las reuniones del ComitÈ se celebrar·n normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el ComitÈ. El ComitÈ se reunir· normalmente todos los aÒos. La duraciÛn de las reuniones del ComitÈ ser· determinada y revisada, si procediera, por una reuniÛn de los Estados Partes en la presente ConvenciÛn, a reserva de la aprobaciÛn de la Asamblea General.El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar· el personal y los servicios necesarios para el desempeÒo eficaz de las funciones del ComitÈ establecido en virtud de la presente ConvenciÛn.PreveÌa aprobaciÛn de la Asamblea General, los miembros del ComitÈ establecido en virtud de la presente ConvenciÛn recibir·n emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, seg˙n las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Art. 44: Los Estados Partes se comprometen a presentar al ComitÈ, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la ConvenciÛn y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:- En el plazo de dos aÒos a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente ConvenciÛn.- En lo sucesivo, cada cinco aÒos.Los informes preparados en virtud del presente artÌculo deber·n indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ConvenciÛn. Deber·n asimismo, contener informaciÛn suficiente para que el ComitÈ tenga cabal comprensiÛn de la aplicaciÛn de la ConvenciÛn en el paÌs de que se trate.Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al ComitÈ no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso I del p·rrafo 1 del presente artÌculo, la informaciÛn b·sica presentada anteriormente.El ComitÈ podr· pedir a los Estados Partes m·s informaciÛn relativa a la aplicaciÛn de la ConvenciÛn.El ComitÈ presentar· cada dos aÒos a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo EconÛmico y Social, informes sobre sus actividades.Los Estados Partes dar·n a sus informes una amplia difusiÛn entre el p˙blico de sus paÌses respectivos.
Art. 45: Con el objeto de fomentar la aplicaciÛn efectiva de la ConvenciÛn y de estimular la cooperaciÛn internacional en la esfera regulada por la ConvenciÛn:- Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y dem·s Ûrganos de las Naciones Unidas tendr·n derecho a estar representados en el examen de la aplicaciÛn de aquellas disposiciones de la presente ConvenciÛn comprendidas en el ·mbito de su mandato. El ComitÈ podr· invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la infancia y a otros Ûrganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicaciÛn de la ConvenciÛn en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El ComitÈ podr· invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y dem·s Ûrganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicaciÛn de aquellas disposiciones de la presente ConvenciÛn comprendidas en el ·mbito de sus actividades.- El ComitÈ transmitir·, seg˙n estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros Ûrganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia tÈcnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del ComitÈ, si las hubiera, acerca de esas solicitudes o indicaciones.- El ComitÈ podr· recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General a que efect˙e, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niÒo.- El ComitÈ podr· formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la informaciÛn recibida en virtud de los artÌculos 44 y 45 de la presente ConvenciÛn. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deber·n transmitirse a los Estados Partes interesados y notificados a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
Art. 46: La presente ConvenciÛn estar· abierta a la firma de todos los Estados.
Art. 47: La Presente ConvenciÛn est· sujeta a ratificaciÛn. Los instrumentos de ratificaciÛn se depositar·n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 48: La presente ConvenciÛn permanecer· abierta a la adhesiÛn se depositar·n en el poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 49: La presente ConvenciÛn entrar· en vigor el trigÈsimo dÌa siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigÈsimo instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn en el poder del Secretario General de las Naciones Unidas.Para cada Estado que ratifique la ConvenciÛn o se adhiera a ella despuÈs de haber sido depositado el vigÈsimo instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn, la ConvenciÛn entrar· en vigor el trigÈsimo dÌa despuÈs del depÛsito por tal Estado de su instrumento de ratificaciÛn o adhesiÛn.
Art. 50: Todo Estado Parte podr· proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.El Secretario General comunicar· la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiÈndoles que le notifique si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes, con el fin de examinar la propuesta y someterla a votaciÛn. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificaciÛn un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayorÌa de los Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, ser· sometida por el secretario General a la Asamblea General para su aprobaciÛn.Toda enmienda adoptada de conformidad con el p·rrafo 1 del presente artÌculo entrar· en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayorÌa de dos tercios de los Estados Partes.Cuando las enmiendas entren en vigor ser·n obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dem·s Estados Partes seguir·n obligados por las disposiciones de la presente ConvenciÛn y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Art. 51: El secretario General de las Naciones Unidas recibir· y comunicar· a todos los Estados el texto de las reseÒas formuladas por los Estados en el momento de la ratificaciÛn o de la adhesiÛn.No se aceptar· ninguna reserva incompatible con el objeto y el propÛsito de la presente ConvenciÛn.Toda reserva podr· ser retirada en cualquier momento por medio de una notificaciÛn hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informar· a todos los Estados. Esa notificaciÛn surtir· efecto en la fecha de su recepciÛn por el Secretario General.
Art. 52: Todo Estado parte podr· denunciar la presente ConvenciÛn mediante notificaciÛn hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtir· efecto un aÒo despuÈs de la fecha en que la notificaciÛn haya sido recibida por el Secretario General.
Art. 53: Se designa depositario de la presente ConvenciÛn al secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 54: El original de la presente ConvenciÛn, cuyos textos en ·rabe, chino, espaÒol, francÈs, inglÈs y ruso son igualmente autÈnticos, se depositar· en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.En testimonio de lo cual, los infrascriptos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente ConvenciÛn.

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