<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-5422021005609047067</id><updated>2011-09-10T21:19:32.285-07:00</updated><category term='Pacto Internacional de Derechos Económicos'/><category term='Opinión Consultiva 12/91 del 6 de diciembre de 1991Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='OIT: Convenio sobre Discriminación en empleo y ocupación'/><category term='Declaracion ONU sobre minorias (resolucion 47/135 del 18-12-1992)'/><category term='Tratado de Asunción (MERCOSUR)'/><category term='Acuerdo con EEUU sobre consumo indebido y tráfico ilícito de drogas'/><category term='Opinión Consultiva 16/99 Del 1 de Octubre de 1999 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='Declaracion ONU sobre DDHH de extanjeros'/><category term='Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados'/><category term='Opinión consultiva 3/83 del 8 de setiembre de 1983 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='Declaracion ONU sobre protección del Niño y la mujer en Estados de emergencia o conflicto armado'/><category term='Convención Internacional Contra el Apartheid en los Deportes'/><category term='Tratado Antártico - Año 1959'/><category term='Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos'/><category term='Declaración Universal de Derechos Humanos'/><category term='Opinión Consultiva 8/87 del 30 de enero de 1987 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='Carta de Derechos en Genética'/><category term='Convención sobre los Derechos del Niño'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-6/86 DEL 9 DE MAYO DE 1986'/><category term='Opinión Consultiva 6/86 del 9 de mayo de 1986 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='Dictamen Nº 7/2002'/><category term='Declaracion de Cartagena sobre Refugiados'/><category term='Ley 20744 Contrato de Trabajo'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87 DEL 6 DE OCTUBRE DE 1987'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-13/93 DEL 16 DE JULIO DE 1993'/><category term='Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Dchos del Niño relativo a la participación en conflictos armados'/><category term='Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-11/90 DEL 10 DE AGOSTO DE 1990'/><category term='Convenio de Ginebra sobre Prisioneros de Guerra año 1949'/><category term='Convención Internacional sobre la protacción de los dchos. de trabajadores migrantes y familias'/><category term='Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (abolicion de la pena de muerte)'/><category term='Resolución 1172 (1998) Consejo de Seguridad'/><category term='Declaracion Universal de Derechos Humanos (ONU 1948)'/><category term='Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de CPI'/><category term='Declaracion ONU Eliminacion de la Violencia de la Mujer'/><category term='Convencion Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica'/><category term='Ley 25326 Ley de Habeas Data'/><category term='Protocolo Facultativo de la Convención sobre eliminacion de formas de discriminacion de la mujer'/><category term='Protocolo de Ouro Preto - Protocolo Adicional Al Tratado de Asunción sobre La Estructura Institucional del Mercosur'/><category term='Ley 20972 Acefalia Presidencial'/><category term='Estatuto de la Corte Internacional de Justicia'/><category term='Declaracion ONU sobre eliminacion de la discriminacion contra la mujer'/><category term='Protocolo de Medidas Cautelares (MERCOSUR)'/><category term='Convencion de extradición entre Argentina y Portugal'/><category term='Opinión Consultiva 7/86 del 29 de agosto de 1986 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='Declaracion de los Derechos del Niño'/><category term='Convención sobre imprescriptivilidad de crimenes de guerra'/><category term='Ley 24779 Adopción.'/><category term='Tratado de Niza (modifica el Tratado de la Unión Europea)'/><category term='Declaración ONU sobre Eliminacion de formas de intolerancia'/><category term='OEA Apoyo Interamericano al Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares'/><category term='Anexo al Protocolo de Colonia'/><category term='Protocolo para instituir una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios facultada para resolver las controversias sobre discriminacion en la enseñanza'/><category term='Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio'/><category term='Sociales y Culturales (1966)'/><category term='Convención de Viena sobre Relaciones Consulares año 1963'/><category term='Ley 19359 Régimen Penal Cambiario'/><category term='Ley 16986 Accion de Amparo'/><category term='Carta de las Naciones Unidas con Nota Introductoria'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-1/82 DEL 24 DE SETIEMBRE DE 1982'/><category term='Opinión Consultiva-5/85 del 13 de noviembre de 1985 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='Declaración sobre el Asilo Territorial'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-12/91 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1991'/><category term='Declaración ONU 28-Noviembre-1978 medios de comunicacion social paz racismo apartheid DDHH'/><category term='Convenio sobre Comunicación de antecedentes penales y de información sobre condenas judiciales por narcotráfico y uso indevido de estupefacientes'/><category term='Declaracion sobre la raza y los prejuicios raciales'/><category term='Ley 25250 Reforma Laboral'/><category term='Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas año 1961'/><category term='Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional'/><category term='Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores'/><category term='Declaracion de San Jose sobre Refugiados y personas desplazadas (1994)'/><category term='Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre'/><category term='Ley 18345 Ley de Procedimiento Laboral'/><category term='Opinión Consultiva 1/82 del 24 de setiembre de 1982 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (Uruguay 1989)'/><category term='Ley 11357 Capacidad Civil de la Mujer'/><category term='Protocolo de Protección Ambiental de la Antártida - Madrid Ocubre 1991'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-5/85 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1985'/><category term='Convenio Relativo a la protección del niño y a la Cooperación en Materia de Adepción Internacional - La Haya 29-5-1993'/><category term='Opinión Consultiva 13/93 del 16 de julio de 1993 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='LEY 20429 Ley de Armas'/><category term='Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (1966)'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-15/97 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1997'/><category term='Opinión consultiva 4/84 del 19 de enero de 1984 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (version consolidada)'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-3/83 DEL 8 DE SETIEMBRE DE 1983'/><category term='Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados año 1969'/><category term='OIT: Convenio de Sindicación y de Negociación Colectiva'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-4/84 DEL 19 DE ENERO DE 1984'/><category term='Codigo de Derecho Internacional Privado'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87 DEL 30 DE ENERO DE 1987'/><category term='Opinión Consultiva 11/90 del 10 de agosto de 1990 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='La Carta de la Tierra (version Marzo 2000)'/><category term='OIT: Convenio sobre Igualdad de Remuneración'/><category term='Opinión Consultiva 2/82 del 24 de setiembre de 1982 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='Convención sobre el Estatuto de los Apátridas'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-2/82 DEL 24 DE SETIEMBRE DE 1982'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-10/89 DEL 14 DE JULIO DE 1989'/><category term='Opinión consultiva 15/97 Del 14 de noviembre de 1997 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='Convencion de NU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas'/><category term='Convención Interamericana Contra La Corrupción'/><category term='Principios de Cooperacion internacional en identificacion extradicion y castigo de culpables de crimenes de guerra'/><category term='Protocolo al Tratado Antártico sobre protección del Medio Ambiente - Madrid 4-10-1991'/><category term='Convención sobre los Derechos del Niño (con las reservas)'/><category term='Cooperación Internacional en Materia Penal'/><category term='Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos -Declaraciones y reservas'/><category term='Declaracion Universal de Derechos Humanos'/><category term='Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea'/><category term='OIT: Convenio sobre la Libertad Sindical año 1948'/><category term='Protocolo de Brasilia para la solución de Controversias (MERCOSUR)'/><category term='OIT Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949)'/><category term='Convención Internacional sobre la Eliminacion de formas de dicriminación Racial'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA 16/99'/><category term='Convención Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-14/94 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1994'/><category term='Convencion contra discriminacion en la enseñanza'/><category term='Convención Internacional sobre Apartheid'/><category term='Convención Internacional Contra la Corrupción'/><category term='Opinión Consultiva 14/94 del 9 de diciembre de 1994 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><category term='OPINIÓN CONSULTIVA OC-7/86 DEL 29 DE AGOSTO DE 1986'/><category term='Opinión Consultiva 10/89 del 14 de julio de 1989 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><title type='text'>Tratados y legislacion Internacionales</title><subtitle type='html'>Blog juridico, legislativo argentino y tratadista</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria5.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria5.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><link rel='next' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default?start-index=101&amp;max-results=100'/><author><name>Juridica Argentina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/13463577972564380754</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://2.bp.blogspot.com/-CO968LKrKak/TdEwSFi2T_I/AAAAAAAAAAM/diiXlL7p5AE/s220/justicia.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>126</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5422021005609047067.post-6388876732610457666</id><published>2009-10-23T08:08:00.000-07:00</published><updated>2009-10-23T08:08:00.803-07:00</updated><title type='text'>Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner</title><content type='html'>&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Ciudadanos en Democracia&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s1600-h/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 400px; FLOAT: left; HEIGHT: 178px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391724205825974418" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s400/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Pedido de juicio político a Cristina Fernández de Kirchner por el Dr. Carlos E. Quirós&lt;br /&gt;(el adjunto en la parte inferior de esta página contiene el texto con el pedido de juicio político aludido)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 6 de julio, el abogado Carlos E. Quirós fue hasta el Congreso y, ante la sorpresa de los empleados, presentó en la mesa de entrada un pedido de juicio político contra la presidente Cristina Fernández de Kirchner por considerarla la máxima responsable de la manipulación de las cifras sobre las víctimas mortales por Gripe A y de actuar con negligencia en las medidas de prevención que tomó. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En su presentación, solicitó que la Cámara Baja citara a la ex ministra Graciela Ocaña a declarar. "Ha habido rumores que dicen que alertó a la Presidenta que había que suspender actos y las elecciones, tomar medidas extremas; si no se tomaron los resguardos, hubo una negligencia criminal que ocasionó muertos" detalló. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;"Acá alguien tiene la responsabilidad política", dijo y agregó que detrás de todo anida una "intencionalidad política" que llevó al "vaciamiento de datos, a no haber suspendido elecciones y a no cumplir con protocolos correspondientes".&lt;br /&gt;&lt;a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/COLA%20CON%20BARBIJO.jpg?attredirects=0" imageanchor="1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El letrado dijo que su solicitud nació como una forma de canalizar su "indignación ciudadana", y que confía en el "&lt;a href="http://www.facebook.com/home.php#/group.php?gid=98817867331&amp;amp;ref=ts"&gt;poder de las redes sociales&lt;/a&gt;" para instalar su denuncia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.perfil.com/contenidos/2009/07/06/noticia_0022.html"&gt;&lt;strong&gt;Nota en Perfil&lt;/strong&gt; &lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;a href="http://www.criticadigital.com.ar/index.php?secc=nota&amp;amp;nid=26133"&gt;Nota en Critica Digital&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El vocal de la Comisión de Juicio Político, Luciano Fabris, consideró que cuando ingresen los diputados electos podría abrirse un margen para ese tipo de propuestas.&lt;br /&gt;Algunos dirán: “ Pero…el juicio? Solo por la gripe? "... recordemos que cierto mafioso de Chicago, EE.UU., luego de múltiples crímenes, resultó condenado y terminó su carrera por un delito fiscal.&lt;br /&gt;En la planilla que estamos difundiendo para firmar, avalamos la presentación del Dr. Quirós referida a mal desempeño de las funciones de la Presidente de la Nación&lt;br /&gt;Cristina Fernández de Kirchner&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0"&gt;JUICIO_POLÍTICO - PRESENTACIÓN DE QUIRÓS&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;*** ¡PLANILLA PARA IMPRIMIR Y HACER FIRMAR! ***&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLA.gif?attredirects=0" imageanchor="1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNBm5HZHyI/AAAAAAAAACY/1658apnREw8/s1600-h/firma%25201.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 400px; FLOAT: right; HEIGHT: 119px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391725315315277602" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNBm5HZHyI/AAAAAAAAACY/1658apnREw8/s400/firma%25201.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;(&lt;a dir="ltr" href="http://www.blogger.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0"&gt;descargar el archivo adjunto desde aqui o de la parte inferior de esta entrada&lt;/a&gt;)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Juntemos Firmas , CADA UNO DE NOSOTROS, la mayor cantidad posible!!!&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;¡ LAS FIRMAS DE PUÑO Y LETRA EN PAPEL SON LO ÚNICO VÁLIDO LEGALMENTE PARA ESTE PROPÓSITO !&lt;br /&gt;¡ EL VOTO ON-LINE NO LO ES !&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Que lleguen desde todos los rincones de Argentina! a:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casilla de Correo Nro. 7&lt;br /&gt;CORREO ARGENTINO&lt;br /&gt;Sucursal nº 5 Parque Centenario (1405)&lt;br /&gt;C.A.B.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casilla de Correo Nro. 9&lt;br /&gt;CORREO ARGENTINO&lt;br /&gt;Sucursal san isidro (1642)&lt;br /&gt;Pcia. de Buenos Aires &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Solicitamos una dirección de correo electrónico a quien envíe planillas (adjuntando un papel en el interior del sobre) con el fin de informarle que han sido recibidas &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;MENDOZA: planillas en Café Les Clowns - Galería Independencia (sugerimos seguir la iniciativa de los hermanos mendocinos de publicar al menos uno de los sitios de firmas) &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;Hay tiempo hasta mediados de NOVIEMBRE&lt;br /&gt;¡ MUCHAS GRACIAS !&lt;br /&gt;***** ¡ Vamos que juntos y unidos PODEMOS ! *****&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Nos comenta una ciudadana: “Despotrico tanto que en la cola del súper me puse a hablar con una señora del tema y se anotó,&lt;br /&gt;así que le tomé la dirección y el teléfono para que me ayude a recaudar firmas... todo suma" -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra: “Hoy fui a hacer un trámite al banco, había mucha gente en la sala de espera, y dos señoras de unos 82 años hablaban fuerte, y por eso me enteré que estaban enojadísimas con este desgobierno. Decían que no entendían por qué la gente está tan quieta.... Bueno, me dije: “ésta es la mía”, me acerqué y les comenté sobre nuestro trabajo, encantadísimas me dieron dirección y teléfono para que de alguna manera les acerque la/s planilla/s para hacerlas firmar entre su familiares y allegados. Cuando llegue el momento las iré a retirar” -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y otra: “Una de las amigas de una de mis amigas más chicas ha impreso las planillas&lt;br /&gt;y las tiene en su veterinaria... el que entra firma” -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y otra: "Tengo un cyber. A quien le hago firmar se lleva una hoja para ayudar... y ME LA PIDEN, lo que es importante"&lt;br /&gt;-----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLADESOLICITUDDEJUICIOPOL%C3%8DTICOALAPRESIDENTEDELANACI%C3%93NCRISTINAFERNANDEZDEKIRCHNER.doc?attredirects=0"&gt;PLANILLA DE SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO A LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5422021005609047067-6388876732610457666?l=federacionuniversitaria5.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/6388876732610457666'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/6388876732610457666'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria5.blogspot.com/2009/10/pedido-de-juicio-politico-para-cristina.html' title='Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s72-c/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5422021005609047067.post-3724084053273156760</id><published>2008-08-18T16:02:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T16:12:32.961-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Opinión Consultiva 16/99 Del 1 de Octubre de 1999 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><title type='text'>Opinión Consultiva 16/99 Del 1 de Octubre de 1999 Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt; &lt;br /&gt;OPINION CONSULTIVANº 16&lt;br /&gt;Organización de los Estados Americanos“El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”Opinión Consultiva 16/99 Del 1 de Octubre de 1999 Corte Interamericana de Derechos Humanos&lt;br /&gt;Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos&lt;br /&gt;Estuvieron presentes: Antônio A. Cançado Trindade (Presidente), Máximo Pacheco Gómez (Vicepresidente), Hernán Salgado Pesantes (Juez), Oliver Jackman (Juez), Alirio Abreu Burelli (Juez), Sergio García Ramírez (Juez), Carlos Vicente de Roux Rengifo (Juez).&lt;br /&gt;Estuvieron, además, presentes: Manuel E. Ventura Robles (Secretario) y Renzo Pomi (Secretario adjunto).&lt;br /&gt;LA CORTE,  integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente Opinión Consultiva:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. Presentación de la consulta&lt;br /&gt;1. El 9 de diciembre de 1997 los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado solicitante”) sometieron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de opinión consultiva sobre “diversos tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados [a]mericanos” (en adelante “la consulta”). Según las manifestaciones del Estado solicitante, la consulta se relaciona con las garantías judiciales mínimas y el debido proceso en el marco de la pena de muerte, impuesta judicialmente a extranjeros a quienes el Estado receptor no ha informado de su derecho a comunicarse y a solicitar la asistencia de las autoridades consulares del Estado de su nacionalidad.&lt;br /&gt;2. México añadió que la consulta, fundada en lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “el Pacto de San José”), tiene como antecedente las gestiones bilaterales que ha realizado en favor de algunos de sus nacionales, quienes no habrían sido informados oportunamente por el Estado receptor de su derecho a comunicarse con las autoridades consulares mexicanas, y habrían sido sentenciados a muerte en diez entidades federativas de los Estados Unidos de América.&lt;br /&gt;3. De conformidad con las manifestaciones del Estado solicitante, la consulta tiene como presupuestos de hecho los siguientes: que tanto el Estado que envía como el Estado receptor son Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; ambos son Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) y suscribieron la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”) y aunque el Estado receptor no ha ratificado la Convención Americana, sí ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante “la ONU”).&lt;br /&gt;4. Partiendo de dichas premisas, México solicitó la opinión de la Corte sobre los siguientes asuntos:&lt;br /&gt;En relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:&lt;br /&gt;1. En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, Àdebe entenderse el artículo 36 de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos?&lt;br /&gt;2. Desde el punto de vista del Derecho internacional, Àestá subordinada la exigibilidad de los derechos individuales que confiere el citado artículo 36 a los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado receptor, a las protestas del Estado de su nacionalidad?&lt;br /&gt;3. Tomando en cuenta el objeto y fin del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena, Àdebe interpretarse la expresión “sin dilación” contenida en dicho precepto, en el sentido de requerir que las autoridades del Estado receptor informen a todo extranjero detenido por los delitos sancionables con la pena capital de los derechos que le confiere el propio artículo 36.1.b), en el momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier declaración o confesión ante las autoridades policíacas o judiciales?&lt;br /&gt;4. Desde el punto de vista del Derecho internacional y tratándose de personas extranjeras, Àcuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?&lt;br /&gt;Respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:&lt;br /&gt;5. En el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, Àdeben entenderse los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos?&lt;br /&gt;6. En el marco del artículo 14 del Pacto, Àdebe entenderse que el propio artículo 14 debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresión “todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que tratándose de extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena capital, dicha expresión incluye la inmediata notificación al detenido o procesado, por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?&lt;br /&gt;7. Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, Àse conforma la omisión, por parte del Estado receptor, de la notificación exigida por el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena con respecto a los interesados, con el derecho de éstos a disponer de “medios adecuados para la preparación de su defensa” de acuerdo con el artículo 14.3.b) del Pacto?&lt;br /&gt;8. Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, Àdebe entenderse que las expresiones “garantías mínimas”, contenida en el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables como mínimo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con respecto al detenido o procesado de las disposiciones del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?&lt;br /&gt;9. Tratándose de países [a]mericanos constituidos como Estados federales que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, Àestán obligados dichos Estados a garantizar la notificación oportuna a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena a todo individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado en su territorio por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar disposiciones conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales casos la notificación oportuna a que se refiere ese artículo en todos sus componentes, si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de otra índole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos derechos y garantías consagrados en el Pacto?&lt;br /&gt;10. En el marco del Pacto y tratándose de personas extranjeras, Àcuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?&lt;br /&gt;Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana:&lt;br /&gt;11. Tratándose de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables con la pena capital y en el marco de los artículos 3.l) de la Carta y II de la Declaración, Àse conforma la omisión por parte del Estado receptor de la notificación al detenido o inculpado, sin dilación, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena, con la proclamación por la Carta de los derechos humanos, sin distinción por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la Declaración del derecho a la igualdad ante la ley sin distinción alguna?&lt;br /&gt;12. Tratándose de personas extranjeras y en el marco del artículo 3.[l] de la Carta de la OEA y de los artículos I, II y XXVI de la Declaración, Àcuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Glosario&lt;br /&gt;5. Para efectos de la presente Opinión Consultiva, la Corte utilizará los términos siguientes con la significación señalada:&lt;br /&gt;a) “derecho a la información sobre la asistencia consular” ó “derecho a la información”&lt;br /&gt;El derecho del nacional del Estado que envía, que es arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva, a ser informado, “sin dilación”, que tiene los siguientes derechos:&lt;br /&gt;i) el derecho a la notificación consular, y&lt;br /&gt;ii) el derecho a que cualquier comunicación que dirija a la oficina consular sea transmitida sin demora.&lt;br /&gt;(art. 36.1.b] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares)&lt;br /&gt;b) “derecho a la notificación consular” ó “derecho a la notificación”&lt;br /&gt;El derecho del nacional del Estado que envía a solicitar y obtener que las autoridades competentes del Estado receptor informen sin retraso alguno sobre su arresto, detención o puesta en prisión preventiva a la oficina consular del Estado que envía.&lt;br /&gt;c) “derecho de asistencia consular” ó “derecho de asistencia”&lt;br /&gt;El derecho de los funcionarios consulares del Estado que envía a proveer asistencia a su nacional (arts. 5 y 36.1.c] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).&lt;br /&gt;d) “derecho a la comunicación consular” ó “derecho a la comunicación”&lt;br /&gt;El derecho de los funcionarios consulares y los nacionales del Estado que envía a comunicarse libremente (arts. 5, 36.1.a] y 36.1.c] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).&lt;br /&gt;e) “Estado que envía”&lt;br /&gt;Estado del cual es nacional la persona privada de libertad (art. 36.1.b] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).&lt;br /&gt;f) “Estado receptor”&lt;br /&gt;Estado en que se priva de libertad al nacional del Estado que envía (art. 36.1.b] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Procedimiento ante la Corte&lt;br /&gt;6. Mediante notas de 11 de diciembre de 1997, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), en cumplimiento de lo que dispone el artículo 62.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y de las instrucciones que su Presidente (en adelante “el Presidente”) impartió a ese respecto, transmitió el texto de la consulta a los Estados Miembros de la OEA, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”), al Consejo Permanente y, por intermedio del Secretario General de la OEA, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de su Carta. En la misma fecha, la Secretaría informó a todos ellos que el Presidente fijaría el plazo límite para la presentación de observaciones escritas u otros documentos relevantes respecto de este asunto durante el XXXIX Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.&lt;br /&gt;7. El 4 de febrero de 1998 el Presidente, en consulta con los demás jueces que integran el Tribunal, dispuso que las observaciones escritas y documentos relevantes sobre la consulta deberían ser presentados en la Secretaría a más tardar el 30 de abril de 1998.&lt;br /&gt;8. Por resolución de 9 de marzo de 1998, el Presidente dispuso la realización de una audiencia pública sobre la consulta en la sede de la Corte, a partir del 12 de junio de 1998, a las 10:00 horas, e instruyó a la Secretaría para que oportunamente invitase a participar en dicho procedimiento oral a quienes hubiesen sometido por escrito sus puntos de vista al Tribunal.&lt;br /&gt;9. La República de El Salvador (en adelante “El Salvador”) presentó a la Corte sus observaciones escritas el 29 de abril de 1998.&lt;br /&gt;10. Los siguientes Estados presentaron a la Corte sus observaciones escritas el 30 de abril de 1998: la República Dominicana, la República de Honduras (en adelante “Honduras”) y la República de Guatemala (en adelante “Guatemala”).&lt;br /&gt;11. El 1 de mayo de 1998 México presentó un escrito con “consideraciones adicionales, información sobreviniente y documentos relevantes” sobre la consulta.&lt;br /&gt;12. Conforme a la extensión del plazo concedido por el Presidente para la presentación de observaciones, la República del Paraguay (en adelante “el Paraguay”) y la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) las presentaron el 4 y 8 de mayo de 1998, respectivamente, y los Estados Unidos de América, el 1 de junio del mismo año.&lt;br /&gt;13. La Comisión Interamericana presentó sus observaciones el 30 de abril de 1998.&lt;br /&gt;14. Los siguientes juristas, organizaciones no gubernamentales e individuos presentaron sus escritos en calidad de amici curiae entre el 27 de abril y el 22 de mayo de 1998:&lt;br /&gt;- Amnistía Internacional;&lt;br /&gt;- la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de Derechos Humanos (en adelante “CMDPDH”), Human Rights Watch/Américas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “Cejil”);&lt;br /&gt;- Death Penalty Focus de California;&lt;br /&gt;- Delgado Law Firm y el señor Jimmy V. Delgado;&lt;br /&gt;- International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law y MacArthur Justice Center de University of Chicago Law School;&lt;br /&gt;- Minnesota Advocates for Human Rights y la señora Sandra L. Babcock;&lt;br /&gt;- los señores Bonnie Lee Goldstein y William H. Wright, Jr.;&lt;br /&gt;- el señor Mark Kadish;&lt;br /&gt;- el señor José Trinidad Loza;&lt;br /&gt;- los señores John Quigley y S. Adele Shank;&lt;br /&gt;- el señor Robert L. Steele;&lt;br /&gt;- la señora Jean Terranova, y&lt;br /&gt;- el señor Héctor Gros Espiell.&lt;br /&gt;15. El 12 de junio de 1998, con anterioridad al inicio de la audiencia pública convocada por el Presidente, la Secretaría entregó a los comparecientes el conjunto de escritos de observaciones y documentos presentados, hasta ese momento, durante el procedimiento consultivo.&lt;br /&gt;16. Comparecieron a la audiencia pública,&lt;br /&gt;por los Estados Unidos Mexicanos:&lt;br /&gt;Sr. Sergio González Gálvez, Asesor Especial de la señora Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, agente;Sr. Enrique Berruga Filloy, Embajador de los Estados Unidos Mexicanos ante el Gobierno de la República de Costa Rica;Sr. Rubén Beltrán Guerrero, Director General de Protección y Asuntos Consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, agente alterno; Sr. Jorge Cícero Fernández, Director de Litigios, Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, agente alterno, ySr. Juan Manuel Gómez Robledo, Representante alterno de los Estados Unidos Mexicanos ante la Organización de los Estados Americanos.&lt;br /&gt;por Costa Rica&lt;br /&gt;Sr. Carlos Vargas Pizarro, agente.&lt;br /&gt;por El Salvador&lt;br /&gt;Sr. Roberto Arturo Castrillo Hidalgo, Coordinador de la Comisión Consultiva del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, Jefe de la delegación;Sr. Gabriel Mauricio Gutiérrez Castro, miembro de la Comisión Consultiva del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador;Sra. Ana Elizabeth Villalta Vizcarra, Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, ySr. Roberto Mejía Trabanino, asesor en Derechos Humanos del señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador.&lt;br /&gt;por Guatemala&lt;br /&gt;Sra. Marta Altolaguirre; Presidenta de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de derechos humanos, agente;Sr. Dennis Alonzo Mazariegos; Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de derechos humanos, agente alterno, ySr. Alejandro Sánchez Garrido, asesor.&lt;br /&gt;por Honduras&lt;br /&gt;Sr. Mario Fortín Midence, Embajador de la República de Honduras ante el Gobierno de la República de Costa Rica, agente, ySra. Carla Raquel, Encargada de Negocios de la Embajada de la República de Honduras ante el Gobierno de la República de Costa Rica.&lt;br /&gt;por el Paraguay&lt;br /&gt;Sr. Carlos Víctor Montanaro; Representante Permanente de la República del Paraguay ante la Organización de los Estados Americanos, agente;Sr. Marcial Valiente, Embajador de la República del Paraguay ante el Gobierno de la República de Costa Rica, agente alterno, ySr. Julio Duarte Van Humbeck, Representante Alterno de la República del Paraguay ante la Organización de los Estados Americanos, agente alterno.&lt;br /&gt;por la República Dominicana&lt;br /&gt;Sr. Claudio Marmolejos, Consejero de la Embajada de la República Dominicana ante el Gobierno de la República de Costa Rica, representante.&lt;br /&gt;por los Estados Unidos de América&lt;br /&gt;Sra. Catherine Brown, Consejera Legal Adjunta para Asuntos Consulares del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América;Sr. John Crook, Consejero Legal Adjunto para Asuntos de las Naciones Unidas en el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América;Sr. John Foarde, Procurador Adjunto de la Oficina de la Consejera Legal Adjunta para Asuntos Consulares, Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, ySr. Robert J. Erickson, Jefe Adjunto Principal de la Sección de Apelación Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.&lt;br /&gt;por la Comisión Interamericana&lt;br /&gt;Sr. Carlos Ayala Corao, Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, delegado;Sr. Alvaro Tirado Mejía, Miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, delegado, ySra. Elizabeth Abi-Mershed, Especialista Principal de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;por Amnistía Internacional&lt;br /&gt;Sr. Richard Wilson, y Sr. Hugo Adrián Relva.&lt;br /&gt;por CMDPDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil&lt;br /&gt;Sra. Mariclaire Acosta;Sr. José Miguel Vivanco;Sra. Viviana Krsticevic;Sra. Marcela Matamoros, ySr. Ariel Dulitzky.&lt;br /&gt;por el International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law&lt;br /&gt;Sr. Douglass Cassel .&lt;br /&gt;por Death Penalty Focus de California&lt;br /&gt;Sr. Mike Farrell, ySr. Stephen Rohde.&lt;br /&gt;por Minnesota Advocates for Human Rights&lt;br /&gt;Sra. Sandra Babcock, ySra. Margaret Pfeiffer.&lt;br /&gt;en representación del señor José Trinidad Loza&lt;br /&gt;Sr. Laurence E. KompSra. Luz Lopez-Ortiz, ySr. Gregory W. Meyers.&lt;br /&gt;en calidad individual:&lt;br /&gt;Sr. John Quigley; Sr. Mark J. Kadish, y elSr. Héctor Gros Espiell.&lt;br /&gt;Estuvo presente, además, como observador&lt;br /&gt;por el Canadá&lt;br /&gt;Sr. Dan Goodleaf,&lt;br /&gt;Embajador del Canadá ante el Gobierno de la República de Costa Rica.&lt;br /&gt;17. Durante la audiencia pública, El Salvador y la Comisión Interamericana entregaron a la Secretaría los textos escritos de sus presentaciones orales ante la Corte. De conformidad con las instrucciones del Presidente a este respecto, la Secretaría levantó las correspondientes actas de recibo y entregó en estrados los documentos respectivos a todos los comparecientes.&lt;br /&gt;18. También durante la audiencia pública, los Estados Unidos de América presentaron copia de un manual titulado “Consular Notification and Access: Instruction for Federal, State and Local Law Enforcement and Other Officials Regarding Foreign Nationals in the United States and the Rights of Consular Officials to Assist Them”, emitido por su Departamento de Estado, y el Estado solicitante presentó un escrito titulado “Explicación de las preguntas planteadas en la solicitud consultiva OC-16”, tres documentos, titulados “Memorandum of Understanding on Consultation Mechanism of the Immigration and Naturalization Service Functions and Consular Protection”, “The Death Penalty in Black and White: Who Lives, Who Dies, Who Decides” e “Innocence and the Death Penalty: The Increasing Danger of Executing the Innocent” y copia de una carta de 10 de junio de 1998, firmada por el señor Richard C. Dieter, dirigida a la Corte en papel membretado del “Death Penalty Information Center”. De conformidad con las instrucciones del Presidente, la Secretaría levantó las correspondientes actas de recibo y puso oportunamente los documentos citados en conocimiento del pleno de la Corte.&lt;br /&gt;19. Al término de la audiencia pública, el Presidente indicó a los comparecientes que podrían presentar escritos de observaciones finales sobre el proceso consultivo en curso y otorgó un plazo de tres meses para la entrega de dichos escritos, contados a partir del momento en que la Secretaría transmitiera a todos los participantes la versión oficial de la transcripción de la audiencia pública.&lt;br /&gt;20. El 14 de octubre de 1998 el Estado solicitante presentó a la Corte copia de dos documentos, titulados “Comisión General de Reclamaciones México - Estados Unidos, Caso Faulkner, Opinión y Decisión de fecha 2 de noviembre de 1926” e “Información adicional sobre los servicios de protección consular a nacionales mexicanos en el extranjero”.&lt;br /&gt;21. Mediante notas de fecha 11 de febrero de 1999 la Secretaría transmitió la versión oficial de la transcripción de la audiencia pública a todos los participantes en el procedimiento.&lt;br /&gt;22. Las siguientes instituciones y personas que participaron en calidad de amici curiae, presentaron escritos de observaciones finales: CMPDDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil, el 20 de agosto de 1998; International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law, el 21 de octubre del mismo año; el señor José Trinidad Loza, el 10 de mayo de 1999, y Amnistía Internacional, el 11 de mayo de 1999.&lt;br /&gt;23. La Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales el 17 de mayo de 1999.&lt;br /&gt;24. Los Estados Unidos de América presentaron su escrito de observaciones finales el 18 de mayo de 1999.&lt;br /&gt;25. El 6 de julio de 1999, de conformidad con las instrucciones del Presidente, la Secretaría transmitió a todos los participantes en el procedimiento los escritos de observaciones adicionales que fueron presentados ante el Tribunal y les informó que la Corte había programado las deliberaciones sobre la consulta en la agenda de su XLV Período Ordinario de Sesiones, del 16 de septiembre al 2 de octubre de 1999.&lt;br /&gt;26. La Corte resume de la siguiente manera la parte conducente de las observaciones escritas iniciales de los Estados participantes en este procedimiento, así como las de la Comisión Interamericana:&lt;br /&gt;Estados Unidos Mexicanos: En su solicitud, México manifestó, respecto del fondo de la consulta, que los Estados americanos reconocen que en el caso de la aplicación de la pena de muerte, los derechos fundamentales de la persona deben ser escrupulosamente respetados, porque la pena mencionada produce la pérdida irreparable del “derecho más fundamental, que es el derecho a la vida”; la jurisprudencia de esta Corte, la doctrina de la Comisión Interamericana y varias resoluciones de la ONU han reconocido la necesidad de que la aplicación de la pena de muerte esté condicionada y limitada por el cumplimiento estricto de las garantías judiciales reconocidas en los instrumentos universales y regionales de protección de los derechos humanos, tanto las que se refieren al debido proceso en general, como las que aluden a los casos en que es aplicable la pena de muerte; resulta claro que, tratándose de detenidos de nacionalidad extranjera, las garantías judiciales deben aplicarse e interpretarse en armonía con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues de lo contrario, se privaría a dichos detenidos de un “medio idóneo” para hacerlas efectivas; la asistencia consular oportuna puede ser determinante en el resultado de un proceso penal, porque garantiza, entre otras cosas, que el detenido extranjero adquiera información sobre sus derechos constitucionales y legales en su idioma y en forma accesible, que reciba asistencia legal adecuada y que conozca las consecuencias legales del delito que se le imputa, y los agentes consulares pueden coadyuvar en la preparación, coordinación y supervisión de la defensa, desarrollar un papel determinante en la obtención de pruebas atenuantes que se encuentran en el territorio del Estado del cual es nacional el acusado y contribuir “a hacer más humanas” las condiciones del acusado y de sus familiares, equilibrando de esta manera la situación de desventaja real en que éstos se encuentran.&lt;br /&gt;El Salvador En su escrito de 29 de abril de 1998, el Estado salvadoreño manifestó que las garantías mínimas necesarias en materia penal deben aplicarse e interpretarse a la luz de los derechos que confiere a los individuos el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por lo que la omisión de informar al detenido sobre estos derechos constituye una falta “a todas las reglas del debido proceso, por no respetar las garantías judiciales conforme al derecho internacional”; el incumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares “conduce a la práctica de ejecuciones arbitrarias [...] pudiendo tener efectos en el más fundamental de los derechos de la persona [...]: el derecho a la vida”, y es necesario “asegurar, fortalecer e impulsar la aplicación de las normas y principios de los instrumentos internacionales” en materia de derechos humanos y asegurar el cumplimiento de las garantías mínimas necesarias para el debido proceso.&lt;br /&gt;Guatemala En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estado guatemalteco manifestó que en razón de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, puede afirmarse que éste contiene disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos; la redacción del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares determina que la exigibilidad de los derechos que éste otorga no está subordinada a las protestas del Estado de nacionalidad del detenido extranjero; la expresión “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares implica que el detenido extranjero debe ser informado de sus derechos “en el menor lapso [...] posible después de su arresto, detención o puesta en prisión preventiva” y que sus comunicaciones deben ser transmitidas sin demora a la oficina consular de su país; las consecuencias jurídicas de la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en los casos de aplicación de la pena de muerte, deben ser determinadas por los tribunales internos que conozcan cada caso específico ; la disposición contenida en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fundamenta la aplicación de las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte; el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares “podría infringir” el contenido del artículo 14.3.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la expresión “garantías mínimas” contenidas en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluye las disposiciones del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y la garantía de no discriminación, incluida en los artículos 3.l de la Carta de la Organización y II de la Declaración Americana, abarca el tema de la nacionalidad.&lt;br /&gt;República Dominicana La República Dominicana dividió su presentación escrita de 30 de abril de 1998 en dos partes. En la primera de ellas, titulada “Observaciones [...] respecto de la [consulta]”, manifestó que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares tiene como propósito la protección de los derechos humanos de los inculpados y su exigibilidad no está subordinada a las protestas del Estado de nacionalidad, porque “la Convención es una ley nacional al estar aprobada por el Congreso Nacional”; la información al detenido de los derechos conferidos por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe darse en el momento del arresto y antes de que rinda cualquier declaración o confesión; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe interpretarse a la luz de la expresión “todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo quinto de las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte y, en consecuencia, para ofrecer al acusado dichas garantías es indispensable el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y la omisión de informar al detenido extranjero sobre los derechos que le confiere la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares constituye una violación de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana.&lt;br /&gt;En la segunda parte de su escrito de 30 de abril de 1998, titulada “Informe [...] sobre la Opinión Consultiva”, la República Dominicana reiteró algunas de las opiniones ya citadas y añadió que la asistencia consular se deriva del derecho a la nacionalidad consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante “la Declaración Universal”) y, para ser efectiva, requiere que se respeten las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; las disposiciones vinculadas con el respeto del debido proceso tienen la finalidad de afirmar una serie de derechos individuales, como la igualdad ante la administración de justicia y el derecho a ser oído sin distingo, y la intervención consular asegura el cumplimiento de las obligaciones correlativas a dichos derechos, y el cumplimiento “sin dilación” de lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares asegura el debido proceso y protege los derechos fundamentales de la persona, y “en particular, el más fundamental de todos, el derecho a la vida”.&lt;br /&gt;Honduras En su escrito de 30 de abril de 1998, el Estado hondureño manifestó, respecto de la competencia de la Corte que si bien la fuente del “aviso consular” es el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, este instrumento forma parte de la legislación interna de los Estados americanos y, por lo tanto, engrosa “las medidas del sistema de protección de los derechos humanos del continente”, y de conformidad con la norma consagrada en el artículo 29.b) de la Convención Americana, ninguna disposición de esta última puede limitar la competencia consultiva de la Corte para elucidar la consulta referente al “aviso consular”, aun cuando éste derive de un instrumento universal.&lt;br /&gt;El Paraguay En su escrito de 4 de mayo de 1998, el Estado paraguayo manifestó, respecto del fondo de la consulta que los Estados tienen la obligación de respetar las garantías judiciales mínimas consagradas por el derecho internacional en favor de la persona “que enfrenta causas abiertas por delitos sancionables con la pena capital en un Estado del cual no es nacional y cuya inobservancia genera la responsabilidad internacional para dicho Estado”; las normas internacionales que protegen los derechos fundamentales deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con el sistema jurídico internacional de protección; el incumplimiento de la disposición del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, referente a la “comunicación con los nacionales del Estado que envía”, es una violación de los derechos humanos de los acusados extranjeros porque afecta el debido proceso y, en casos de aplicación de la pena capital, puede constituir una violación del “derecho humano por excelencia: el derecho a la vida”; el Paraguay ha incoado un proceso contra los Estados Unidos de América ante la Corte Internacional de Justicia, referente a la inobservancia del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (infra 28), y en razón de las diferencias en los sistemas de los Estados, la función consular es fundamental para brindar al nacional afectado asistencia inmediata y oportuna en el proceso penal y puede incidir en el resultado de dicho proceso.&lt;br /&gt;Costa Rica En su escrito de 8 de mayo de 1998, el Estado costarricense manifestó, respecto de la competencia de la Corte que las consideraciones que originaron la consulta no interfieren con el debido funcionamiento del sistema interamericano, ni afectan negativamente los intereses de víctima alguna, y en el presente asunto, la función consultiva de la Corte sirve al propósito de coadyuvar al debido cumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que se relaciona con el cumplimiento de los derechos fundamentales de la persona; y respecto del fondo de la consulta, que las normas de derecho interno no pueden impedir el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos; las obligaciones referidas a la protección de las garantías mínimas y los requisitos del debido proceso en materia de derechos humanos son de cumplimiento obligatorio, y todas las entidades de un Estado federal están obligadas por los tratados suscritos por este último en el ámbito internacional.&lt;br /&gt;Estados Unidos de América En su escrito de 1 de junio de 1998, los Estados Unidos de América manifestaron, respecto de la competencia de la Corte en el presente asunto, que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es un tratado con vocación universal, por lo cual no se puede diferenciar, a un nivel regional, las obligaciones de los Estados que son partes en ella; en ese momento, estaba en trámite ante la Corte Internacional de Justicia un caso contencioso que involucraba el mismo asunto que el Estado solicitante ha planteado en este procedimiento, por lo que la “prudencia, si no las consideraciones de cortesía internacional, deberían llevar a [la] Corte a posponer su consideración de la petición hasta que la Corte Internacional de Justicia h[ubiese] dictado una sentencia en la que interpret[ara] las obligaciones de los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares” ; el Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que han ratificado 53 Estados Partes en dicha Convención, prevé que los Estados pueden recurrir de mutuo acuerdo a un procedimiento de conciliación o arbitraje o someter sus controversias ante la Corte Internacional de Justicia; la consulta constituye un claro intento de someter a los Estados Unidos de América a la competencia contenciosa de este Tribunal, aun cuando dicho Estado no es parte en la Convención Americana ni ha aceptado la competencia obligatoria de la Corte; la consulta constituye un caso contencioso encubierto que no puede resolverse a menos que se haga referencia a hechos concretos, los cuales no pueden ser determinados en un procedimiento consultivo; los registros judiciales de los casos descritos en la consulta no están ante la Corte y los Estados Unidos de América no han tenido la oportunidad de refutar los alegatos generalizados que ha hecho el Estado solicitante sobre dichos casos; cualquier pronunciamiento de la Corte sobre la consulta tendría graves efectos en los casos citados en desarrollo de esta última y afectaría los derechos de los individuos y gobiernos involucrados, incluyendo a las víctimas de los delitos cometidos, quienes no han tenido la oportunidad de participar en este procedimiento, y si la Corte acogiese la posición expresada por el Estado solicitante, haría que se cuestionase la solvencia de todo procedimiento penal realizado en el marco de los sistemas de justicia penal de los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que pudiese culminar en la imposición de una pena severa, y en el que no se hubiera practicado la notificación consular; “[n]o existe base en el derecho internacional, la lógica o la moral para dicho fallo y para la consiguiente perturbación y deshonra de los numerosos Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”; respecto de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la asistencia consular, que la Convención citada no es un tratado de derechos humanos, ni un tratado “concerniente” a la protección de éstos, sino un “tratado multilateral del tipo tradicional, concluido en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes”, en el sentido que dio la Corte a estas expresiones en su segunda Opinión Consultiva. Añadieron que este argumento se demuestra a través de la constatación de que el propósito de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es el establecimiento de normas de derecho que regulen las relaciones entre Estados, no entre Estados e individuos, y de que en su Preámbulo se declara que su propósito “no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos” ; no toda obligación estatal que involucra a los individuos es necesariamente una obligación en materia de derechos humanos, y el hecho de que una disposición de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares pueda autorizar la asistencia a algunos individuos en ciertos supuestos no la convierte en un instrumento de derechos humanos o en fuente de derechos humanos individuales; el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares está inserto en una sección dedicada a “[f]acilidades, privilegios e inmunidades relativos a la oficina consular”, y ni la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ni los instrumentos internacionales de derechos humanos, crean el derecho de asistencia consular, y la primera únicamente estipula que el Estado receptor debe informar al detenido que, si así lo solicita, las autoridades consulares del Estado que envía pueden ser notificadas de su detención. Dichas autoridades consulares decidirían entonces, a su discreción, “si le prestan o no asistencia consular y, en caso afirmativo, en qué medida”. Para estos efectos, los Estados Unidos de América presentaron una descripción de las actividades que realizan sus funcionarios consulares en el extranjero cuando son notificados del arresto de un conciudadano y concluyeron que ningún Estado presta el tipo de servicios que describió México en la consulta; respecto de la naturaleza de la notificación consular, y sus efectos en el proceso, que no existe evidencia alguna que apoye la pretensión de que la notificación consular es un derecho individual intrínseco al individuo o un requisito necesario y universal para el respeto de los derechos humanos; si un acusado es tratado en forma justa ante el tribunal, recibe patrocinio legal competente y se le otorgan el tiempo y las facilidades adecuados para la preparación de la defensa, la omisión de proveer la notificación consular no afecta la integridad de sus derechos humanos. Por el contrario, cuando los hechos de un caso demuestran que el acusado no gozó de un debido proceso o de las garantías judiciales, probablemente se instaure una investigación y se provea la reparación adecuada, con independencia del cumplimiento o no de la notificación consular; por otra parte, la notificación consular no es un requisito previo para el respeto de los derechos humanos y su inobservancia no invalida aquellas causas penales que “satisfacen las normas pertinentes de derechos humanos incorporadas en el derecho nacional”; las garantías del debido proceso deben ser cumplidas con independencia de la nacionalidad del acusado o “de si existen o no relaciones consulares” entre el Estado que envía y el Estado que recibe. De conformidad con las manifestaciones de los Estados Unidos de América, si se considerase que la notificación consular es un derecho fundamental, se estaría concluyendo que los individuos nacionales de Estados que sostienen relaciones consulares “tienen más derechos” que quienes son nacionales de Estados que no sostienen ese tipo de relaciones, o de Estados que no son partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; ni la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ni los instrumentos internacionales de derechos humanos requieren la suspensión del proceso penal hasta que se haya cumplido con la notificación consular, y del texto de los instrumentos pertinentes de derechos humanos y de sus respectivos trabajos preparatorios no se desprende, ni explícita ni implícitamente, el derecho a la notificación consular; respecto de la relación de la notificación consular con el principio de igualdad ante la ley, que no se puede asumir que un ciudadano extranjero no disfrutará de sus derechos si no se adoptan medidas especiales, porque las necesidades y circunstancias de cada extranjero varían dramáticamente y comprenden una gama que puede ir desde el desconocimiento absoluto del lenguaje y las costumbres del Estado receptor (en caso de individuos que visitan un país por algunos días) a una identidad profunda con ellos (en caso de individuos que han vivido en el país por lapsos prolongados y, en algunos casos, la mayor parte de sus vidas); la sola sugerencia de que los extranjeros puedan requerir derechos especiales es, en sí misma, contraria a los principios de no discriminación e igualdad ante la ley; la notificación consular, por su propia naturaleza, únicamente es relevante para los ciudadanos de aquellos Estados que sostienen relaciones consulares con el Estado receptor y, por lo tanto, se basa en un principio de distinción en razón de la nacionalidad, e interpretan los argumentos del Estado solicitante en el sentido de que éste pregunta si la falta de notificación consular constituye una discriminación entre los ciudadanos del Estado responsable del arresto y los ciudadanos de otros Estados y que, en este contexto, la opinión de los Estados Unidos de América es que la ejecución u omisión de la notificación consular no es relevante (porque ésta únicamente se da a quienes no son nacionales del Estado que arresta), y que lo relevante es si existe discriminación o un trato dispar respecto del disfrute de los derechos procesales y otros derechos relevantes; respecto de la relación de la notificación consular con los procesos originados en delitos que se castigan con la pena de muerte, que la notificación consular es relevante en todos los casos y no únicamente en aquellos que involucran la pena de muerte o en los que la persona detenida no hable el idioma o no conozca el sistema judicial del Estado receptor, porque no existe elemento alguno en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que permita hacer estas distinciones; aun cuando la pena de muerte constituye la más seria e irreversible de las sanciones, y puede ser dictada únicamente en cumplimiento estricto de las garantías que otorga la ley al acusado, no existe elemento alguno que permita interpretar que la notificación consular es una de dichas garantías; “es difícil entender cómo las normas para la protección de los derechos humanos se pueden establecer a un nivel mucho más alto en casos de pena de muerte” que en otros procesos penales o “en otros de la misma o mayor gravedad que, debido a diferencias concretas entre los sistemas de justicia penal nacional, pueden llevar a la imposición de otras penas distintas de la de la muerte, tales como cadena perpetua o prisión prolongada”, y no se puede afirmar que los casos motivados por delitos que se castigan con la pena de muerte sean los únicos que pueden tener serias consecuencias para el imputado, porque “[a]ún prescindiendo de los casos de posible tortura o malos tratos por las autoridades responsables de la detención, una persona puede morir o sufrir daños permanentes en prisión por una serie de motivos, tales como falta de atención médica adecuada o incluso mínima”; respecto de la expresión “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que no existe fundamento alguno para suponer que dicha expresión indica que la notificación deba efectuarse precisamente en el momento del arresto y que el acusado debe ser informado de la posibilidad de efectuar la notificación consular “después de su detención o arresto, dentro de un plazo limitado y razonable que permita a las autoridades determinar si [...] es nacional extranjero y evacuar las formalidades a que hubiera lugar”, y cuando los Estados han deseado acordar un plazo concreto para cumplir con el procedimiento de notificación consular, lo han hecho por medio de acuerdos distintos a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; respecto de las medidas de reparación por el incumplimiento de la obligación de notificación consular, que ni la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ni su Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias prevén medidas de reparación por el incumplimiento de la obligación de notificación consular; la prioridad que se dé a la notificación consular depende, en gran medida, del tipo de asistencia que el Estado que envía esté en capacidad de prestar a sus nacionales y, además, dicho Estado es responsable en parte de “dirigir la atención del Estado receptor” hacia los casos en que no está satisfecho con el cumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; no existe elemento alguno para interpretar que si no se cumple con la notificación consular se invalidan los resultados de un sistema penal estatal y que, además, esta conclusión iría en contra de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la práctica de los Estados; en caso de que se cuestione la existencia de un debido proceso, la investigación respectiva se enfocaría probablemente a determinar si, dadas las circunstancias de cada caso concreto, alguno de los derechos garantizados por los instrumentos internacionales y por la legislación interna fue violado y no, como lo propone el Estado solicitante, a considerar que la omisión de informar al detenido sobre su derecho a la notificación consular constituye, per se, una violación del debido proceso y las garantías judiciales, y la práctica común en esta materia es la siguiente: “[c]uando un funcionario consular tiene conocimiento de que no se ha cumplido con la notificación y se toma interés en ello, se puede enviar una comunicación diplomática al gobierno anfitrión en la que se formula una protesta. Si bien esta correspondencia a menudo no recibe respuesta, lo más frecuente es que el Ministerio de Relaciones Exteriores o los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley del gobierno anfitrión abran una investigación. Si se confirma que, efectivamente, no se había efectuado la notificación, es práctica común que el Estado que recibe presente sus excusas y trate de asegurar la mejora del cumplimiento en el futuro”.&lt;br /&gt;Por último, los Estados Unidos de América sugirieron que la Corte podría concluir que la ejecución de los requerimientos de la notificación consular, establecidos en el artículo 36 de la Convención de Viena, es importante y todos los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares deberían procurar mejorar su cumplimiento; la notificación consular no constituye un derecho humano, sino un deber de los Estados que sostienen relaciones consulares recíprocas y su propósito es el beneficio de los individuos y de los Estados; la notificación consular no implica un derecho a requerir algún nivel particular de asistencia consular; entre los Estados que sostienen relaciones consulares, la notificación consular puede tener como efecto que se provea asistencia consular, la cual, a su vez, podría beneficiar a un acusado extranjero; la esencia de los derechos y garantías individuales que son aplicables en los procesos penales es la que expresan la Declaración Americana, la Carta de la OEA y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; todas las personas tienen el derecho a un debido proceso, sin distinción de la pena que podría serles impuesta y los ciudadanos extranjeros deben gozar de un debido proceso con independencia de si reciben o no la notificación consular, y la omisión, por parte del Estado receptor, de informar al ciudadano extranjero que las autoridades consulares de su país pueden ser notificadas de su detención puede tener como resultado la aplicación de medidas diplomáticas que tengan como materia dicha omisión y el propósito de mejorar el cumplimiento a futuro y, en todo caso, la reparación adecuada para la omisión solamente puede ser evaluada en cada situación particular y a la luz de la práctica actual de los Estados y de las relaciones consulares entre los Estados respectivos.&lt;br /&gt;Comisión Interamericana En su escrito de 30 de abril de 1998, la Comisión Interamericana manifestó, respecto de la admisibilidad de la consulta y la competencia de la Corte para elucidarla, que existen dos casos ante el sistema interamericano que involucran la supuesta violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares: el caso Santana, que pende ante la Comisión Interamericana, y el caso Castillo Petruzzi y otros; y que, sin embargo, con base en los pronunciamientos contenidos en la decimocuarta Opinión Consultiva de la Corte, esta circunstancia no debería impedir el conocimiento de la consulta; y respecto del fondo, que el derecho individual de que gozan los detenidos extranjeros para comunicarse con las autoridades consulares de su Estado de nacionalidad es distinto del privilegio histórico de los Estados de proteger a sus nacionales y constituye una regla de derecho consuetudinario internacional o, al menos, de la práctica internacional, independientemente de si existe o no un tratado al respecto; la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es un tratado, en el sentido que da a este término el artículo 64 de la Convención Americana y que su artículo 36 concierne a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, porque establece derechos individuales -no solamente deberes de los Estados- y porque el acceso consular puede proveer una protección adicional al detenido extranjero, el cual podría enfrentar dificultades para disponer de una situación de equidad durante el proceso penal; en aplicación del principio pacta sunt servanda, consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares tienen el deber de cumplir con las obligaciones que les impone esta última en todo su territorio, sin excepción geográfica alguna; en los casos de aplicación de la pena capital existe una obligación estatal de aplicar rigurosamente las garantías procesales establecidas en los artículos XXVI de la Declaración Americana, 8 de la Convención Americana y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las obligaciones contenidas en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares pueden tener un efecto sobre los derechos procesales del acusado de la comisión de un delito que se sanciona con la muerte; los deberes que impone el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares trascienden la comunicación específica entre un prisionero y el consulado de su país e implican la seguridad y libertad de los extranjeros que viven, viajan y trabajan en el territorio de un Estado; la protección de los derechos de los detenidos es una piedra angular de la consolidación de la democracia y el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares crea obligaciones respecto del tratamiento de extranjeros detenidos en el territorio de los Estados Partes en ella; un Estado que no aplique en su territorio la normativa internacional respecto de la persona extranjera incurre en responsabilidad internacional y, por lo tanto, debe proveer los medios de reparación pertinentes; un estudio de legislación comparada demuestra que los tribunales nacionales han interpretado en forma diversa los efectos de la violación del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y revela que es posible anular un proceso si se determina que la violación acarreó un perjuicio al acusado, y la carga de demostrar que, a pesar de esa omisión, se respetaron todas las garantías procesales requeridas para asegurar un juicio justo, recae sobre el Estado que incumplió con las obligaciones que le impone el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y dicho Estado debe demostrar que creó las condiciones para asegurar el respeto al debido proceso (obligación positiva) y que el detenido no fue privado arbitrariamente de un derecho protegido (obligación negativa).&lt;br /&gt;27. La Corte resume de la siguiente manera la parte conducente de los argumentos orales de los Estados participantes en este procedimiento, así como de la Comisión Interamericana, en lo que respecta a la consulta formulada por México:&lt;br /&gt;Estados Unidos Mexicanos En su presentación inicial, el 12 de junio de 1998, el Estado solicitante manifestó, respecto de la admisibilidad de la consulta, que su propósito, al incoar este procedimiento consultivo, es “ayudar a los Estados y órganos a cumplir y aplicar tratados de derechos humanos sin someterlos al formalismo que caracteriza el procedimiento contencioso” y defender el debido proceso judicial, cuya violación en caso de aplicación de la pena de muerte puede significar la violación del derecho a la vida; y la consulta no se refiere a caso concreto alguno ni constituye un caso interestatal encubierto; respecto de las motivaciones de la consulta en caso de aplicación de la pena de muerte los derechos fundamentales de la persona deben ser “escrupulosamente cuidados y respetados”, ya que la ejecución de aquélla impide toda posibilidad de subsanar el error judicial; la Corte ya se ha pronunciado sobre las limitaciones impuestas en la Convención Americana a la aplicación de la pena de muerte; México mantiene alrededor de 70 consulados en todo el mundo y más de 1.000 funcionarios dedicados a la protección de los asuntos consulares de sus ciudadanos en el exterior; solamente en el año de 1997 dicha red consular atendió aproximadamente 60.000 casos de protección; su experiencia en esta materia le permite afirmar que los primeros momentos de la detención marcan de manera determinante la suerte que corre el reo; nada puede suplir una oportuna intervención consular en esos momentos, porque es cuando el reo requiere mayor asistencia y orientación, en razón de que en muchas ocasiones no conoce el idioma del país en que se encuentra, ignora sus derechos constitucionales en el Estado receptor, no sabe si tiene la posibilidad de que se le brinde asistencia jurídica gratuita y no conoce el debido proceso legal, y ningún tribunal interno ha proporcionado un remedio efectivo contra las violaciones al artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; respecto del fondo de la consulta, que el derecho internacional se ha transformado en el presente siglo, lo cual repercute en los efectos y la naturaleza que se debe reconocer a instrumentos como la Declaración Americana; en casos en que se impone la pena de muerte es necesario subsanar las consecuencias de la violación del derecho a la información acerca del derecho a la notificación consular, mediante el restablecimiento del status quo ante y en caso de que dicho restablecimiento no sea posible debido a la aplicación efectiva de la pena de muerte, existe responsabilidad internacional por incumplimiento de las garantías procesales y violación del derecho a la vida, cuya consecuencia sería el deber de compensar a las familias de las personas ejecutadas, para lo cual no se requiere demostrar que la violación acarrea un perjuicio.&lt;br /&gt;Ante las preguntas de algunos jueces de la Corte, el Estado solicitante añadió que la carga de la prueba sobre el perjuicio ocasionado por la violación del derecho a la información sobre la asistencia consular no puede ser atribuida a la persona que hace el reclamo y, en todo caso, la responsabilidad internacional surge independientemente de la existencia de daño o perjuicio.&lt;br /&gt;Costa Rica En su presentación ante la Corte, Costa Rica manifestó, respecto de la competencia de la Corte en este asunto, que la consulta cumple los requisitos convencionales y reglamentarios; respecto del fondo de la consulta, que el cumplimiento de las garantías procesales establecidas dentro del sistema interamericano y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es indispensable en los procesos por delitos sancionados con la pena capital; el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares confiere al detenido extranjero el derecho a conocer su derecho a la comunicación consular; el artículo 14 del Pacto Internacional citado incluye los derechos conferidos al detenido por el artículo 36.1.b); el Estado receptor no está exento, en ninguna circunstancia, de notificar al detenido de sus derechos, porque en caso contrario, este último no contaría con medios adecuados para preparar su defensa; en muchas ocasiones el extranjero condenado a muerte no entiende el idioma ni conoce la ley del Estado receptor ni las garantías judiciales que le confiere esa ley y el derecho internacional, y ha ingresado al país ilegalmente; la expresión “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, debe entenderse en el sentido de que existe una obligación del Estado receptor de informar al extranjero detenido por delitos sancionables con la pena capital de los derechos que le confiere dicho artículo, ya sea en el momento de su arresto o antes de que rinda declaración o confesión ante las autoridades políticas o judiciales del Estado receptor; el derecho del detenido extranjero a ser informado sobre la asistencia consular no está subordinado a las protestas del Estado de su nacionalidad, y la violación de las obligaciones impuestas por el artículo 36.1.b) trae como consecuencia el deber de efectuar reparaciones, y en caso de imposición de la pena de muerte, podría generar responsabilidad civil.&lt;br /&gt;Ante las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, Costa Rica añadió que en caso de que la pena de muerte no se hubiese ejecutado, cabría considerar la nulidad del proceso y la instauración de “algún tipo” de responsabilidad civil.&lt;br /&gt;El Salvador En su comparecencia ante la Corte, El Salvador manifestó, con respecto a las motivaciones de la consulta: la presente opinión consultiva tendrá repercusiones positivas para el ordenamiento de los Estados y el sistema interamericano y estimulará la puesta en vigencia y cumplimiento irrestricto de las disposiciones legales contenidas en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, y la opinión de la Corte en esta materia “coadyuvará a la legitimación del debido proceso en todos los sistemas jurídicos del mundo”, fortaleciendo el sistema de protección de los derechos humanos; con respecto a la admisibilidad de la consulta, que la Convención Americana otorga a la Corte la facultad de interpretar cualesquiera otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, lo cual incluye el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; con respecto al fondo de la consulta, que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es una disposición concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos porque regula “garantías mínimas necesarias para que los extranjeros puedan gozar en el exterior de un debido proceso”; los detenidos extranjeros se encuentran en una situación de desventaja por diferencias de idioma, desconocimiento del sistema legal y de las instancias competentes para juzgarles, carencia de una defensa adecuada y permanente desde el inicio e ignorancia acerca de los derechos que les corresponden; el artículo 36.1.b) busca garantizar el proceso justo y el respeto por las garantías mínimas; es deber del Estado receptor informar sin dilación al detenido extranjero de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, disposición que guarda “íntima relación” con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta de la OEA y la Declaración Americana; este deber existe aun en caso de “ausencia de funcionarios consulares de la nacionalidad del procesado acreditados ante ese Estado y aun [...en] inexistencia de relaciones diplomáticas y/o consulares”, en cuyo caso el Estado receptor debe hacer del conocimiento del procesado el derecho que le asiste a establecer comunicación con su Estado de nacionalidad “por conducto de un país amigo o por medio de las representaciones diplomáticas que se tienen ante organismos internacionales o por conducto de organismos e instituciones dedicadas al tema de los derechos humanos”; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de toda persona a ser oída públicamente con las debidas garantías, las cuales incluyen de forma implícita el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y “la sentencia dictada por un tribunal competente y que no ha cumplido plenamente con el debido proceso tiene como sanción correspondiente la nulidad de todo lo actuado”.&lt;br /&gt;Ante las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, El Salvador manifestó que el incumplimiento de la obligación de notificar acarrea la inobservancia de los principios del debido proceso y una situación de nulidad, puesto que se ha colocado en indefensión a un extranjero.&lt;br /&gt;Guatemala En su presentación ante la Corte, el Estado guatemalteco dio lectura a su escrito de 30 de abril de 1998 (supra 26).&lt;br /&gt;Ante las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, Guatemala manifestó que la ausencia de uno de los requisitos del debido proceso produce una nulidad de derecho; corresponde a las cortes de justicia, tanto nacionales como internacionales, determinar en cada caso concreto las consecuencias de la inobservancia del requisito del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el cual contiene una garantía mínima en el sentido que da a esta expresión el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, particularmente a la luz de la necesidad de que el acusado “comprenda a cabalidad la dimensión de la acusación” en su contra.&lt;br /&gt;Honduras En su comparecencia ante la Corte, el Estado hondureño manifestó, respecto de la competencia, que la Corte es competente para emitir su opinión en este asunto, porque aun cuando el reconocimiento del derecho a la información sobre la asistencia consular se ha originado fuera del ámbito interamericano, aquél ha sido integrado a la legislación interna de los Estados Partes a través de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. respecto del fondo de la consulta, que si el Estado receptor no informa oportunamente a los interesados sobre el derecho que les asiste a procurar protección consular, se tornan nugatorias las garantías del debido proceso, particularmente cuando aquéllos son condenados a muerte, y la “no notificación lleva una violación al derecho del Estado acreditante y lleva también una violación al derecho humano de la persona procesada”; la obligación contenida en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares tiene, para los Estados Partes en ésta, “categoría de ley interna” y, por lo tanto, ha engrosado las medidas de protección de los derechos humanos”.&lt;br /&gt;El Paraguay En su presentación ante la Corte, el Paraguay manifestó, respecto del fondo de la consulta, que los Estados deben respetar las garantías mínimas a que tiene derecho un extranjero acusado por delitos que puedan ser sancionados con la pena capital, y su inobservancia genera responsabilidad internacional; la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares contiene obligaciones a cargo del Estado receptor y no de los individuos afectados, y la inobservancia de dichas obligaciones priva a los individuos del goce de sus derechos; la inobservancia del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares por parte del Estado receptor hace nugatorio el derecho de un detenido extranjero a un debido proceso, lo cual se agrava cuando está acusado por un delito que pueda ser sancionado con la pena capital, situación ésta en la que la omisión constituye una transgresión del “derecho humano por excelencia”: el derecho a la vida, y la participación de los agentes consulares desde el momento de detención de un nacional es fundamental, particularmente si se tiene en cuenta las diferencias de los sistemas legales entre un Estado y otro, los posibles problemas de comunicación y que la asistencia consular puede influir de manera importante, en favor del inculpado, sobre el resultado del proceso.&lt;br /&gt;República Dominicana En su presentación ante la Corte, la República Dominicana ratificó el contenido de su escrito de observaciones de 30 de abril de 1998. Añadió, respecto del fondo de la consulta, que con el cumplimiento, sin dilación, de las disposiciones del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se estaría “siguiendo [...] la tendencia generalizada de proteger los derechos fundamentales del hombre y muy particular[mente] el más fundamental de todos, el derecho a la vida”; dicho cumplimiento no debe estar sujeto a las protestas por parte del Estado de nacionalidad, sino que debe ser automático, y la expresión “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, debe ser entendida en el sentido de que la notificación debe hacerse “desde el momento del arresto y antes de que el detenido rinda cualquier declaración o confesión ante las autoridades policiacas o judiciales”.&lt;br /&gt;Estados Unidos de América En su presentación ante la Corte, los Estados Unidos de América manifestaron, respecto de la admisibilidad de la consulta, que ésta pretende la obtención de un fallo sobre una controversia con los Estados Unidos de América, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, distorsiona la función consultiva de este Tribunal; el examen de la consulta requeriría que la Corte determinara los hechos alegados, lo cual no puede hacer en un procedimiento consultivo que es sumario por naturaleza, no es adecuado para determinar complejos asuntos en controversia interestatal ni permite la presentación y evaluación adecuadas de prueba; por estas razones, los Estados Unidos de América no se hallan obligados a defenderse de los cargos que se le han hecho; el objeto de la consulta es cuestionar la conformidad de la legislación y práctica estadounidenses con normas de derechos humanos y, dado que los Estados Unidos de América todavía no son Parte en la Convención Americana, este Tribunal no tiene competencia para emitir criterio sobre dichos asuntos; la consulta se basa en concepciones equívocas sobre la función consular; se está solicitando que la Corte determine un nuevo derecho humano a la notificación consular, presumiblemente universal, que no está incluido de forma explícita en los principales instrumentos de derechos humanos -la Declaración Universal, los Pactos o la Convención Americana-, sino que debe ser deducido con base en un tratado de 1962, que aborda una materia enteramente diferente: las relaciones consulares interestatales; el hecho de que un tratado universal pueda ofrecer protección o ventajas o fortalecer la posibilidad de que un individuo ejerza sus derechos humanos, no significa que concierna a la protección de los derechos humanos y, por lo tanto, que la Corte sea competente para interpretarlo; la consulta presentada por México alude a una frase ubicada en la extensa Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; es improbable que esto convierta a dicho tratado en “concerniente” a la protección de los derechos humanos en América, y aun si la Corte considerase que es competente para emitir la presente opinión consultiva, existen razones concluyentes para que ejercite su facultad de abstenerse de emitirla, particularmente a la luz de un caso contencioso incoado por Paraguay contra los Estados Unidos de América ante la Corte Internacional de Justicia, cuya materia es similar y coincidente con al menos algunos asuntos involucrados en la consulta; la emisión de una opinión consultiva generaría confusión, podría perjudicar las posiciones legales de las partes y crearía el riesgo de que se produjera una disparidad entre los conceptos de la Corte Interamericana y los del principal órgano judicial de la ONU. Además, la interpretación de un tratado en el cual son partes un vasto número de Estados ajenos al continente americano podría crear problemas en otras regiones del mundo.&lt;br /&gt;Los Estados Unidos de América manifestaron, además, que en caso de que la Corte determinase que es competente para emitir esta opinión consultiva, sería pertinente que la Corte reconociera la importancia de la notificación consular y exhortara a los Estados a mejorar su nivel de cumplimiento en todos los casos en que se detiene a extranjeros; sería procedente, asimismo, que la Corte determinase que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no pretende crear, ni creó, un derecho humano individual, esencial para el debido proceso penal, lo cual está demostrado por sus términos e historia, por la práctica de los Estados y por el hecho de que los sistemas judiciales estatales deben proteger los derechos humanos con plena independencia de si se realiza la notificación consular o no y de la pena que pudiera ser impuesta al acusado. Además, el establecimiento de estándares mínimos en procesos penales no es el propósito del artículo 36 de la Convención citada, que no concibe que el derecho a la información sobre la asistencia consular sea un elemento esencial del sistema penal del Estado receptor; la historia legislativa de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares muestra una clara tendencia a respetar la independencia de los sistemas penales internos; ningún Estado participante en las negociaciones sugirió que dichos sistemas debían ser modificados para asegurar que el proceso penal no fuese instaurado hasta que se hubiese realizado la notificación consular; se reconoció que el proceso penal podría ser incoado, pero la notificación no sería pospuesta deliberadamente durante dicho proceso; además, el derecho a la información sobre la asistencia consular sólo existe cuando el Estado que envía tiene el derecho de realizar funciones consulares en el Estado receptor, de lo cual se deduce que la Convención de Viena no lo concibe como un derecho humano; no existe un derecho a la asistencia consular, pues ésta depende del ejercicio de una atribución discrecional por parte del Estado de nacionalidad; es improbable que los cónsules estén en posibilidad de proveer asistencia a todos los detenidos de su nacionalidad, por lo que resultaría ilógico considerar dicha asistencia como parte de los requisitos del debido proceso; no existe razón alguna que permita determinar que, aun si el Estado de nacionalidad provee asistencia consular, ésta será relevante para el resultado del proceso; y en la consulta, México presentó una visión ideal, pero no realista, del nivel de servicio consular que él mismo está en capacidad de prestar a sus nacionales; es errado afirmar, como regla general, que todo extranjero desconoce el idioma, las costumbres y el sistema legal del Estado receptor. A este respecto, los Estados Unidos de América presentaron su caso como ejemplo, y argumentaron que es común que ciudadanos mexicanos hayan vivido en su territorio durante períodos prolongados, y que hay casos en que el extranjero no puede ser distinguido del nacional por su conocimiento del idioma, los nexos familiares y económicos o el conocimiento del sistema legal; la historia legislativa de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la práctica de los Estados demuestran que para explicar el concepto “sin dilación” no debe tomarse como referencia un acto determinado del proceso penal; no es pertinente establecer reglas especiales de notificación consular para el caso de imposición de la pena de muerte, porque éstas sólo tendrían implicaciones en aquellos países que aplican esta medida y, por lo tanto, irían en contra de la vocación universal de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; es significativo que en el artículo 36 de la Convención citada se haya excluido, como resultado de una decisión explícita, la obligación de que se informe al oficial consular la naturaleza de los cargos que han sido presentados contra el detenido extranjero; si se establecieran reglas especiales para la notificación consular en caso de imposición de la pena de muerte, se estaría actuando en forma inequitativa, pues los Estados que aplican dicha medida tendrían mayores obligaciones con respecto a la notificación consular que las que tienen los Estados que no la aplican, aun cuando éstos puedan imponer penas muy severas como la prisión perpetua, o mantener a los reos en condiciones de permanente amenaza para su vida, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no establece una norma de derecho internacional que prescriba que la falta de notificación consular invalida cualesquiera procedimientos posteriores ante la justicia o fallos posteriores de ésta.&lt;br /&gt;Ante las preguntas de algunos de los jueces que integran la Corte, los Estados Unidos de América manifestaron que si bien la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares establece el derecho a ser informado, no existe razón alguna para considerar que éste sea un derecho esencial para el cumplimiento pleno de los derechos procesales fundamentales; la notificación consular debe darse sin dilación deliberada, y tan pronto como sea racionalmente posible, dadas las circunstancias de cada caso, en relación con lo cual los Estados Unidos de América presentaron algunos ejemplos extraídos de su práctica interna; los trabajos preparatorios de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares demuestran que la inclusión del derecho del detenido extranjero a tener contacto con el cónsul de su Estado de nacionalidad fue el corolario del derecho del cónsul a comunicarse con un detenido de su nacionalidad en el Estado receptor; el análisis de las situaciones en que se ha incumplido con la notificación consular debe hacerse en el contexto de cada caso determinado, y aun cuando es posible suponer una hipótesis en que un tribunal nacional podría determinar que la falta de notificación consular está unida en forma inexorable a una deficiencia del debido proceso, no se tiene conocimiento de ningún caso en que algún tribunal haya llegado a esta conclusión, y el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no otorga al individuo el derecho a cuestionar un procedimiento penal y solicitar la revocación de una condena cuando no se ha observado el derecho a la notificación consular.&lt;br /&gt;Comisión Interamericana En su presentación ante la Corte, la Comisión Interamericana ratificó los términos de su escrito de observaciones de 30 de abril de 1998 y añadió que al estipular expresamente que la notificación al detenido de su derecho a la notificación consular debe efectuarse sin demora alguna y que no admite excepción, el texto del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce que la etapa previa al juicio en todo proceso penal es una etapa crítica en la que el acusado debe estar en condiciones de proteger sus derechos y de preparar su defensa; el deber de notificar al extranjero detenido sobre su derecho al acceso consular está vinculado con una serie de garantías fundamentales que son necesarias para asegurar trato humano y juicio imparcial, pues los funcionarios consulares desarrollan importantes funciones de verificación y protección, cuyo cumplimiento fue el motivo de la incorporación del artículo 36 en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; cuando un Estado Miembro de la OEA que es parte en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares incumple las obligaciones dispuestas en el artículo 36 de ésta, priva al extranjero detenido de un derecho cuyo objeto y propósito es proteger las garantías básicas del debido proceso, por lo que la carga de la prueba recae entonces sobre dicho Estado, en razón de lo cual debe demostrar que el debido proceso fue respetado y que el individuo no fue privado arbitrariamente del derecho protegido; hacer recaer la carga de la prueba en el individuo sería una negación de las protecciones consagradas en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; el derecho internacional ha reconocido que los extranjeros detenidos pueden estar en condiciones de desventaja o afrontar problemas en la preparación de su defensa, y el propósito del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es asegurar que esos detenidos cuenten con el beneficio de la consulta con su cónsul, que aporta medios para satisfacer su derecho a un juicio con las debidas garantías; las protecciones del artículo 36 no sustituyen los requisitos del debido proceso penal ni coinciden totalmente con éstos, sino que tienen el propósito de permitir al detenido extranjero tomar decisiones conscientes e informadas para la preservación y defensa de sus derechos, y en el caso de la pena de muerte, la obligación de los Estados Partes de observar rigurosamente las garantías del juicio imparcial no admite excepción alguna y el incumplimiento de este deber constituye una violación flagrante y arbitraria del derecho a la vida.&lt;br /&gt;Ante las preguntas de algunos jueces de la Corte, la Comisión Interamericana manifestó que si no se observa la garantía contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, existe la presunción iuris tantum de que el detenido o condenado no ha gozado de las garantías correspondientes, lo que genera una inversión de la carga de la prueba, la cual pesa entonces sobre el Estado receptor.&lt;br /&gt; 28. La Corte resume como sigue las observaciones escritas adicionales y finales de los Estados participantes en este procedimiento, así como las de la Comisión Interamericana:&lt;br /&gt;Estados Unidos Mexicanos En su “[e]xplicación de las preguntas planteadas en la [consulta]”, México manifestó: respecto de la primera pregunta, que consideró imprescindible plantear la primera pregunta, “por tratarse de la primera ocasión en que se solicita el ejercicio de la competencia consultiva respecto de un tratado adoptado fuera del [S]istema interamericano”; aunque el objeto principal de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no sea la protección de los derechos humanos, es claro que su artículo 36 contiene disposiciones aplicables a la protección de aquéllos en los territorios de los Estados Partes, porque reconoce derechos al individuo interesado, y existen otros tratados multilaterales que contienen disposiciones sobre la libertad de comunicación con los consulados y el oportuno aviso a los interesados sobre dicha libertad, y la lectura del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares “en el contexto de esos otros instrumentos, sugiere que actualmente la comunidad internacional reconoce la libertad de comunicación y el aviso consular como derechos humanos”; respecto de la segunda pregunta, que la importancia práctica de esta pregunta deriva de que algunos tribunales nacionales consideran que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares consagra exclusivamente derechos y deberes de los Estados; respecto de la tercera pregunta, que no existe una interpretación uniforme de la expresión “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y esto motiva la presentación de la pregunta; respecto de la quinta pregunta, que es evidente que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un tratado con respecto al cual la Corte puede ejercer su función consultiva; en razón de los casos concretos enumerados en la consulta, esta interpretación no sería un “mero ejercicio teórico”; respecto de la sexta pregunta, que ésta tiene el propósito de determinar si el aviso previsto en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares forma parte de las garantías mínimas del debido proceso reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos y, particularmente, determinar si las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte “representan una herramienta hermenéutica que deba tomarse en cuenta para la interpretación del artículo 14 del Pacto [Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos]”, y respecto de la séptima pregunta, que en esta pregunta se plantea la cuestión de si el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exige el cumplimiento del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con el fin de asegurar un juicio justo cuando el acusado es extranjero; la omisión del aviso requerido por el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares priva al acusado extranjero de la asistencia consular, que constituye el “medio más accesible e idóneo para recabar las pruebas mitigantes o de otra índole que se localicen en el Estado de su nacionalidad”; respecto de la octava pregunta, que en el marco del juicio a un extranjero, los estándares de derechos humanos no pueden disociarse del estricto cumplimiento del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; respecto de la novena pregunta, que ésta se relaciona con la reafirmación de la obligación de los Estados federales de garantizar en todo su territorio las garantías mínimas que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en materia de debido proceso y de la importancia de cumplir las disposiciones del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; respecto de la undécima pregunta, que es evidente que cuando el Estado receptor incumple su deber de notificar inmediatamente al extranjero detenido de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se violan las garantías de igualdad consagradas en la Carta de la OEA; respecto de la duodécima pregunta, que el propósito de ésta es coadyuvar a la tutela de los derechos humanos de los extranjeros procesados y facilitar a la Comisión Interamericana el cumplimiento efectivo de su mandato.&lt;br /&gt;Estados Unidos de América En su escrito de 18 de mayo de 1999, los Estados Unidos de América informaron a la Corte que el Paraguay desistió de la acción incoada en su contra ante la Corte Internacional de Justicia y ésta retiró el caso de sus asuntos pendientes el 10 de noviembre de 1998, y un caso similar, presentado por Alemania, se encuentra pendiente ante la Corte Internacional de Justicia; y reiteraron que conforme a su punto de vista, la Corte no debe emitir una interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que es un tratado con vocación universal relativo a las relaciones consulares entre Estados y que no crea derechos humanos, y en todo caso, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no provee fundamento para el tipo de reparaciones sugeridas por otros participantes en este procedimiento consultivo.&lt;br /&gt;Comisión Interamericana En su escrito de observaciones finales de 17 de mayo de 1999, la Comisión Interamericana manifestó que al establecer las reglas que permiten el acceso consular para proteger los derechos del detenido en la etapa en que éstos son más vulnerables, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares contiene normas concernientes a la protección de los derechos humanos, en el sentido que el artículo 64.1 de la Convención Americana da a esta expresión, y provee una base sólida para emitir una opinión consultiva; aun cuando el preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares indica que el propósito de ésta no es beneficiar a los individuos, también es evidente que la protección de los derechos individuales constituye el propósito principal de la función consular, como se desprende de la lectura del artículo 5 de la Convención citada; el derecho de acceso establecido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está subordinado a las protestas del Estado que envía, y se halla estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos; la expresión “sin dilación” incluida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares implica que el aviso sobre el derecho a la notificación consular debe darse al detenido “tan pronto como esto sea posible”; la violación de las obligaciones contenidas en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares tiene como consecuencia necesaria la responsabilidad internacional del Estado infractor; si se establece un balance entre los intereses en juego ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, el parámetro con el cual cabría medir las consecuencias de la violación del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe iniciarse con una presunción de perjuicio que ubica sobre el Estado involucrado la carga de la prueba de que, a pesar de la omisión de aviso, todas las garantías procesales fueron respetadas; la violación del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no debe ser considerada, per se, como una violación del debido proceso, sino que da origen a una presunción de perjuicio, que podría ser desvirtuada si se demuestra que se respetaron todas las garantías procesales aplicables; los ejemplos presentados por los participantes en este procedimiento proveen una base convincente para considerar que la protección consular puede proveer una salvaguarda importante para el respeto del debido proceso consagrado en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos; existe fundamento para considerar que el detenido extranjero está en posición de desventaja en comparación con el nacional, aun cuando existe la posibilidad de que haya excepciones a esta regla; cuando la violación del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ocurre en el contexto de un caso que se sanciona con la muerte, debe asegurarse el cumplimiento riguroso de todas las garantías judiciales, y tanto en el plano nacional como en el internacional, el propósito de la reparación es proveer un remedio efectivo, el cual, en el marco del sistema interamericano podría incluir medidas como la conmutación de la pena, la liberación, la concesión de un recurso ulterior de apelación y la indemnización o bien, cuando la víctima ha sido ejecutada, la indemnización a sus familiares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV. Competencia&lt;br /&gt;29. México, Estado Miembro de la OEA, sometió a la Corte la solicitud de opinión consultiva de acuerdo con lo establecido por el artículo 64.1 de la Convención, a saber:&lt;br /&gt;Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.&lt;br /&gt;Esta disposición se ve complementada con los siguientes requisitos reglamentarios: la precisa formulación de las preguntas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte, la indicación de las disposiciones cuya interpretación se pide y del nombre y dirección del agente, y la presentación de las consideraciones que originan la consulta (artículo 59 del Reglamento). En caso de que la consulta verse sobre “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”, el solicitante deberá identificar el tratado respectivo y las partes en él (artículo 60.1).&lt;br /&gt;30. La consulta somete a la consideración de la Corte doce preguntas específicas sobre las cuales se pretende su opinión, e indica, además, las disposiciones y tratados cuya interpretación se solicita, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección de su agente, con lo cual ha dado cumplimiento a los respectivos requisitos reglamentarios.&lt;br /&gt;31. El cumplimiento de los requisitos examinados no significa necesariamente que el Tribunal esté obligado a responder la consulta. Al decidir si acepta o no una solicitud de opinión consultiva, la Corte debe tener presente consideraciones que trascienden los aspectos meramente formales y que se reflejan en los límites genéricos que el Tribunal ha reconocido al ejercicio de su función consultiva. Estas consideraciones serán tratadas por el Tribunal en los siguientes párrafos.&lt;br /&gt;32. En cuanto a su competencia ratione materiae para responder a la presente solicitud de opinión consultiva, esta Corte debe, en primer lugar, decidir si está investida de facultades para interpretar, por vía consultiva, tratados internacionales distintos de la Convención Americana.&lt;br /&gt;33. En este sentido, la Corte advierte que han sido presentadas ante ella doce preguntas que involucran seis instrumentos internacionales distintos, y que México ha dividido su solicitud en tres apartados, que son descritos a continuación:&lt;br /&gt;a. las preguntas primera a cuarta integran el grupo inicial. En la primera de ellas, se solicita que la Corte interprete si, de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares contiene “disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”, mientras que en las tres restantes se solicita una interpretación de dicha Convención de Viena;&lt;br /&gt;b. las preguntas quinta a décima integran el grupo intermedio, que comienza con la consulta sobre si, en el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contienen “disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”. Las cuatro preguntas restantes tienen por objeto la interpretación de los artículos citados, su relación con las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte y con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y&lt;br /&gt;c. las preguntas undécima y duodécima integran el último grupo, y se refieren a la interpretación de la Declaración Americana y la Carta de la OEA y su relación con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.&lt;br /&gt;34. A través de las preguntas que encabezan cada uno de los dos primeros grupos descritos, el Estado solicitante pretende una interpretación de los alcances del artículo 64.1 de la Convención con respecto a otros instrumentos internacionales. “Dado que el artículo 64.1 autoriza a la Corte a dar opiniones consultivas `acerca de la interpretación de [la] Convención' ” o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, una consulta que se formule a ese respecto recae en el ámbito de la competencia ratione materiae de la Corte.&lt;br /&gt;35. En consecuencia, la Corte es competente para pronunciarse sobre la primera y quinta interrogantes planteadas por el Estado solicitante y, una vez resueltas éstas, para responder a las preguntas segunda a cuarta y sexta a décima.&lt;br /&gt;36. En su décima Opinión Consultiva, que versó sobre sus atribuciones para interpretar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, este Tribunal determinó que el artículo 64.1 de la Convención Americana [lo] autoriza [...] para, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o, en lo que les compete, de uno de los órganos de la misma, rendir opiniones consultivas sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación con la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos.&lt;br /&gt;En aquella oportunidad, la Corte estimó que “no se puede interpretar y aplicar la Carta de la [OEA] en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración [Americana]”.&lt;br /&gt;37. La Corte considera, por lo tanto, que es igualmente competente para pronunciarse sobre las preguntas undécima y duodécima, que integran el tercer grupo de interrogantes presentadas por México en su consulta.&lt;br /&gt;38. La Corte toma nota de los siguientes presupuestos fácticos presentados por el Estado solicitante:&lt;br /&gt;a. tanto el Estado que envía como el Estado receptor son Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;&lt;br /&gt;b. tanto el Estado que envía como el Estado receptor son Miembros de la OEA;&lt;br /&gt;c. tanto el Estado que envía como el Estado receptor han suscrito la Declaración Americana;&lt;br /&gt;d. el Estado receptor ha ratificado el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y&lt;br /&gt;e. el Estado receptor no ha ratificado la Convención Americana.&lt;br /&gt;39. En cuanto al último presupuesto citado, la Corte estima que no reviste alcance práctico alguno, por cuanto hayan o no ratificado la Convención Americana, los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares son obligados por ésta.&lt;br /&gt;40. Si la Corte circunscribiese su pronunciamiento a aquellos Estados que no han ratificado la Convención Americana, sería difícil desvincular la presente Opinión Consultiva de un pronunciamiento específico sobre el sistema judicial y la legislación de dichos Estados. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, trascendería el objeto del procedimiento consultivo, que está destinado [...] a facilitar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA la obtención de una interpretación judicial sobre una disposición de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.&lt;br /&gt;41. Además, si la Corte limitase el alcance de su opinión a Estados Miembros de la OEA que no son Partes de la Convención Americana, prestaría sus servicios consultivos a un número muy reducido de Estados americanos, lo cual no estaría conforme al interés general que reviste la consulta (infra 62).&lt;br /&gt;42. Por estas razones la Corte determina, en ejercicio de sus facultades inherentes para “precisar o esclarecer y, en ciertos supuestos, reformular, las preguntas que se le plantean”, que la presente Opinión Consultiva tendrá como presupuestos fácticos que tanto el Estado que envía como el Estado receptor son Miembros de la OEA, han suscrito la Declaración Americana, han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y son Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, independientemente de haber o no ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos.&lt;br /&gt;43. De conformidad con su práctica, la Corte debe examinar si la emisión de la consulta podría “conducir a alterar o a debilitar, en perjuicio del ser humano, el régimen previsto por la Convención”.&lt;br /&gt;44. En su jurisprudencia constante, la Corte ha establecido que es, ante todo y principalmente, una institución judicial autónoma que tiene competencia para decidir cualquier caso contencioso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención, y para disponer que se garantice a la víctima de la violación de un derecho o libertad protegidos por ésta, el goce del derecho o libertad conculcados (artículos 62 y 63 de la Convención y artículo 1 del Estatuto de la Corte). En virtud del carácter obligatorio que tienen sus decisiones en materia contenciosa (artículo 68), la Corte representa, además, el órgano con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicación de la Convención.&lt;br /&gt;Por esta razón, al determinar si debe o no responder a una solicitud de opinión consultiva, la Corte debe ser particularmente cuidadosa al considerar si dicha opinión podría “debilitar [su función] contenciosa o, peor aún, [...] servir para desvirtuar los fines de ésta o alterar, en perjuicio de la víctima, el funcionamiento del sistema de protección previsto por la Convención”.&lt;br /&gt;45. Varios son los parámetros que pueden ser utilizados por el Tribunal al hacer este examen. Uno de ellos, coincidente con gran parte de la jurisprudencia internacional en esta materia, se refiere a la inconveniencia de que, por vía de una solicitud consultiva, un Estado Miembro obtenga prematuramente un pronunciamento que podría eventualmente ser sometido a la Corte en el marco de un caso contencioso. Sin embargo, esta Corte ha advertido que la existencia de una controversia sobre la interpretación de una disposición no constituye, per se, un impedimento para el ejercicio de la función consultiva.&lt;br /&gt;46. La Corte observa que, bajo el acápite de “[c]onsideraciones que originan la consulta”, México mencionó que había realizado gestiones en favor de algunos de sus nacionales, que no habrían sido informados “sin dilación, ni posteriormente, por el Estado receptor de su derecho a comunicarse con las autoridades consulares mexicanas” y habrían sido condenados a muerte. Además, “[a] manera de ejemplo”, el Estado solicitante describió los casos de seis de dichas personas e hizo referencia específica a la práctica y legislación de los Estados Unidos de América, Estado Miembro de la OEA. Esta tendencia ha sido también advertida en las presentaciones escritas y orales de otros Estados Miembros, y de amici curiae, algunos de los cuales inclusive aportaron con sus observaciones documentos probatorios sobre el mérito de los argumentos relacionados con casos descritos en dichas presentaciones. Por estas razones, en opinión de un Estado que compareció ante la Corte, la consulta podría ser considerada como un caso contencioso encubierto, pues sus interrogantes no se refieren exclusivamente a cuestiones de derecho o interpretación de tratados y dependen, para su respuesta, de que se determinen hechos en casos específicos .&lt;br /&gt;47. La Corte considera que no debe pronunciarse sobre la presentación de presuntos cargos o pruebas contra un Estado, porque de hacerlo, estaría en contradicción con la naturaleza de su función consultiva e impediría al Estado respectivo la oportunidad de defensa que tiene en el marco del procedimiento contencioso. Esto constituye una de las marcadas diferencias entre las funciones contenciosa y consultiva. En ejercicio de la primera, la Corte debe no sólo interpretar las normas aplicables, establecer la veracidad de los hechos denunciados y decidir si los mismos pueden ser considerados como una violación de la Convención imputable a un Estado Parte, sino también, si fuera del caso, disponer “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” (artículo 63.1 de la Convención), en el entendido de que los Estados Partes en este proceso están sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de la Corte (artículo 68.1 de la Convención).&lt;br /&gt;Por el contrario, en el ejercicio de su función consultiva, la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hecho, sino a desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos. En este ámbito, el Tribunal cumple con su función consultiva.&lt;br /&gt;48. Sobre la diferencia entre sus competencias consultiva y contenciosa, la Corte ha precisado recientemente que&lt;br /&gt;25. La competencia consultiva de la Corte difiere de su competencia contenciosa en que no existen “partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver. El único propósito de la función consultiva es “la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”. El hecho de que la competencia consultiva de la Corte pueda ser promovida por todos los Estados Miembros de la O.E.A. y órganos principales de ésta establece otra distinción entre las competencias consultiva y contenciosa de la Corte.&lt;br /&gt;26. Consecuentemente la Corte advierte que el ejercicio de la función consultiva que le confiere la Convención Americana es de carácter multilateral y no litigioso, lo cual está fielmente reflejado en el Reglamento de la Corte, cuyo artículo 62.1 establece que una solicitud de opinión consultiva será notificada a todos los “Estados Miembros”, los cuales pueden presentar sus observaciones sobre la solicitud y participar en las audiencias públicas respecto de la misma. Además, aun cuando la opinión consultiva de la Corte no tiene el carácter vinculante de una sentencia en un caso contencioso, tiene, en cambio, efectos jurídicos innegables. De esta manera, es evidente que el Estado u órgano que solicita a la Corte una opinión consultiva no es el único titular de un interés legítimo en el resultado del procedimiento.&lt;br /&gt;49. La Corte considera que el señalamiento de algunos ejemplos sirve al propósito de referirse a un contexto particular e ilustrar distintas interpretaciones que puede existir sobre la cuestión jurídica objeto de la presente Opinión Consultiva, sin que sea por esto necesario que el Tribunal emita pronunciamiento sobre dichos ejemplos. Además, estos últimos permiten al Tribunal señalar que su Opinión Consultiva no constituye una mera especulación académica y que el interés en la misma se justifica por el beneficio que pueda traer a la protección internacional de los derechos humanos.&lt;br /&gt;50. Por lo tanto la Corte, sin pronunciarse sobre ningún caso contencioso mencionado en el curso del presente procedimiento consultivo, estima que debe dar consideración al asunto objeto de la presente solicitud de Opinión Consultiva.&lt;br /&gt;51. La Comisión Interamericana informó al Tribunal que ante ella se tramita una denuncia que involucra el supuesto incumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.&lt;br /&gt;52. Sin embargo, la Corte considera que la presente consulta y el caso Santana constituyen dos procedimientos enteramente distintos. La interpretación que llegue a dar la Corte del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no podría considerarse como un pronunciamiento sobre los hechos de la denuncia pendiente ante la Comisión Interamericana. La Corte no encuentra, pues, razones para suponer que la emisión de la presente Opinión Consultiva podría afectar los intereses del peticionario en el caso Santana.&lt;br /&gt;53. Por último, la Corte debe considerar las circunstancias del presente procedimiento, y determinar si, además de las razones ya examinadas, existirían razones “análoga[s]” que llevarían a no dilucidar la consulta.&lt;br /&gt;54. La Corte tiene presentes los casos contenciosos ante la Corte Internacional de Justicia acerca de la supuesta violación por parte de un Estado (Miembro de la OEA) del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Casos Breard y La Grand).&lt;br /&gt;55. Durante las primeras etapas del presente procedimiento consultivo, los Estados Unidos de América y el Paraguay informaron a esta Corte que este último había iniciado un proceso contra Estados Unidos de América ante la Corte Internacional de Justicia relativo al caso Breard. Los Estados Unidos de América argumentaron, en razón de la existencia de dicho proceso, esta Corte debía evitar pronunciarse sobre la consulta, por razones de “prudencia, [... ó] de cortesía internacional”.&lt;br /&gt;56. El Paraguay decidió posteriormente desistir de la referida demanda ante la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, en su escrito de observaciones finales en el presente procedimiento consultivo, los Estados Unidos de América informaron que habían sido demandados por Alemania, también ante la Corte Internacional de Justicia, en un caso relacionado con la misma materia del caso Breard. Este segundo caso (caso La Grand) fue iniciado ante la Corte Internacional de Justicia el 2 de marzo de 1999, es decir, más de un año después de que México presentó la presente consulta a esta Corte, y ocho meses después de que la misma concluyó la fase oral del presente procedimiento.&lt;br /&gt;57. Aun así, la Corte estima que cabe considerar si, de conformidad con la normativa de la Convención Americana, la circunstancia de estar pendiente un caso contencioso ante otro tribunal internacional puede tener efectos sobre la emisión, o no, de una opinión consultiva.&lt;br /&gt;58. El artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que éstos deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. La protección efectiva de los derechos humanos constituye el objeto y fin de la Convención Americana, por lo que al interpretarla la Corte deberá hacerlo en el sentido de que el régimen de protección de derechos humanos tenga todos sus efectos propios (effet utile).&lt;br /&gt;59. Esta Corte ya ha señalado que la finalidad de su función consultiva es coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA.&lt;br /&gt;60. La Corte ha precisado el sentido de su función consultiva en términos generales para evitar que se debilite su función contenciosa en perjuicio de los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de derechos humanos.&lt;br /&gt;61. Sin embargo, el ejercicio de la función consultiva de esta Corte no puede estar limitado por los casos contenciosos interpuestos ante la Corte Internacional de Justicia. Cabe recordar que esta Corte es, de conformidad con su Estatuto, una “institución judicial autónoma”. Sobre este asunto, ya la Corte ha manifestado que en todo sistema jurídico es un fenómeno normal que distintos tribunales que no tienen entre sí una relación jerárquica puedan entrar a conocer y, en consecuencia, a interpretar, el mismo cuerpo normativo, por lo cual no debe extrañar que, en ciertas ocasiones, resulten conclusiones contradictorias o, por lo menos, diferentes sobre la misma regla de derecho. En el derecho internacional, por ejemplo, la competencia consultiva de la Corte Internacional de Justicia se extiende a cualquier cuestión jurídica, de modo que el Consejo de Seguridad o la Asamblea General podrían, hipotéticamente, someterle una consulta sobre un tratado entre los que, fuera de toda duda, podrían también ser interpretados por esta Corte en aplicación del artículo 64. Por consiguiente, la interpretación restrictiva de esta última disposición no tendría siquiera la virtualidad de eliminar posibles contradicciones del género comentado.&lt;br /&gt;62. La consulta de México hace referencia a una situación relacionada con “la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”, respecto de la cual existe un interés general en que la Corte se pronuncie, como lo demuestra la participación sin precedentes, en este procedimiento, de ocho Estados Miembros, de la Comisión Interamericana y de 22 instituciones e individuos en calidad de amici curiae.&lt;br /&gt;63. Además, los intereses legítimos de todo Estado Miembro en la emisión de una opinión consultiva se encuentran protegidos por la oportunidad que se les otorga de participar plenamente en el procedimiento consultivo, y de comunicar al Tribunal sus puntos de vista sobre las normas legales que van a ser interpretadas, como ha ocurrido en el presente procedimiento consultivo.&lt;br /&gt;64. Al afirmar su competencia sobre este asunto, el Tribunal recuerda el amplio alcance de su función consultiva, única en el derecho internacional contemporáneo, la cual constituye “un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales” referentes a derechos humanos, y de ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso.&lt;br /&gt;65. La Corte concluye que la interpretación de la Convención Americana y de cualesquiera “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” orienta a todos los Estados Miembros de la OEA, así como a los órganos principales del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, sobre cuestiones jurídicas relevantes, tales como las planteadas en la presente consulta, que el Tribunal procederá a responder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V. Estructura de la Opinión&lt;br /&gt;66. De conformidad con la facultad, inherente a todo tribunal, de dar a sus pronunciamientos la estructura lógica que estime más adecuada a los intereses de la justicia, la Corte considerará las interrogantes planteadas en el siguiente orden:&lt;br /&gt;a. primero estudiará los aspectos atinentes a la relación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, así como algunas características del derecho a la información sobre la asistencia consular (primera, segunda y tercera preguntas);&lt;br /&gt;b. expresará después sus conclusiones sobre la relación que guardan las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con la protección de los derechos humanos en los Estados americanos (quinta pregunta);&lt;br /&gt;c. luego realizará el estudio de las preguntas que tratan de la relación entre el derecho a la información sobre la asistencia consular y las garantías del debido proceso y el principio de igualdad (sexta, séptima, octava y undécima preguntas);&lt;br /&gt;d. una vez concluido el examen precedente, analizará las consecuencias de la omisión del Estado receptor de proveer al detenido extranjero la información sobre la asistencia consular (cuarta, décima y duodécima preguntas) y, por último&lt;br /&gt;e. absolverá la consulta referente a las obligaciones de los Estados federales en relación con el derecho a la información sobre la asistencia consular (novena pregunta).&lt;br /&gt;67. Por lo que corresponde a las respuestas solicitadas, la Corte analizará cada conjunto de preguntas conforme a su contenido esencial y ofrecerá la respuesta conceptual que, a su juicio, resulte pertinente para establecer la opinión del Tribunal en cuanto al conjunto, si ello es posible, o en cuanto a las preguntas individualmente consideradas, en su caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI. Los derechos a la información, notificación y comunicación, y de asistencia consular, y su vínculo con la protección de los derechos humanos en los Estados americanos&lt;br /&gt;(Primera pregunta)&lt;br /&gt;68. En la consulta, México solicitó a la Corte que interpretara si en el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, [...]debe entenderse el artículo 36 de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos [...]&lt;br /&gt;69. Como se expresó anteriormente (supra 29), la Corte tiene competencia para interpretar, además de la Convención Americana, “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”.&lt;br /&gt;70. En su décima Opinión Consultiva, la Corte interpretó que la palabra “tratado”, tal como la emplea el artículo 64.1, se refiere, “al menos [a] un instrumento internacional de aquéllos que están gobernados por las dos Convenciones de Viena”: la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986. Además, el Tribunal ha definido que los tratados a que hace referencia el artículo 64.1 son aquéllos en los que son Partes uno o más Estados americanos, entendiendo por éstos a todos los Estados Miembros de la OEA. Por último, la Corte reitera que los términos del artículo citado tienen un marcado carácter extensivo, que también debe guiar su interpretación.&lt;br /&gt;71. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es un “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional”, en el sentido que da a esta amplia expresión la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. En ella son Partes los Estados Miembros de la OEA con sólo dos excepciones: Belice y St. Kitts y Nevis.&lt;br /&gt;72. Para los fines de esta Opinión la Corte debe determinar si este Tratado concierne a la protección de los derechos humanos en los 33 Estados americanos que son Partes en él, es decir, si atañe, afecta o interesa a esta materia. Al realizar este estudio, el Tribunal reitera que la interpretación de toda norma debe hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos empleados por el tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) y que dicha interpretación puede involucrar el examen del tratado considerado en su conjunto, si es necesario.&lt;br /&gt;73. En algunos escritos de observaciones presentados ante la Corte se ha expresado que en el Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se indica que los Estados Partes estuvieron conscientes, en el proceso de redacción, de que la finalidad de [los] privilegios e inmunidades [consulares] no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados Respectivos.&lt;br /&gt;Por ende la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no atendería al objetivo de otorgar derechos a los individuos; los derechos de comunicación y notificación consular son, “ante todo”, derechos estatales.&lt;br /&gt;74. La Corte ha examinado el proceso de formulación del Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y ha constatado que los “particulares” a que hace referencia son aquéllos que ejercen funciones consulares, y que el propósito de la aclaración citada fue dejar constancia del carácter funcional de los privilegios e inmunidades otorgados a éstos.&lt;br /&gt;75. Observa la Corte, de otro lado, que en el caso relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos de América en Teherán, los Estados Unidos de América relacionaron el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con los derechos de los nacionales del Estado que envía. A su vez, la Corte Internacional de Justicia hizo referencia a la Declaración Universal en la sentencia respectiva.&lt;br /&gt;76. Por otra parte, México no solicita al Tribunal que interprete si el objeto principal de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es la protección de los derechos humanos, sino si una norma de ésta concierne a dicha protección, lo cual adquiere relevancia a la luz de la jurisprudencia consultiva de este Tribunal, que ha interpretado que un tratado puede concernir a la protección de los derechos humanos, con independencia de cuál sea su objeto principal. Por lo tanto, aun cuando son exactas algunas apreciaciones presentadas al Tribunal sobre el objeto principal de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en el sentido de que ésta es un tratado destinado a “establecer un equilibrio entre Estados”, esto no obliga a descartar, de plano, que dicho Tratado pueda concernir a la protección de los derechos fundamentales de la persona en el continente americano.&lt;br /&gt;77. A partir de la coincidencia de la práctica de los Estados en materia de protección diplomática se desarrollaron las discusiones en torno a la redacción del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que reza:&lt;br /&gt;1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:&lt;br /&gt;a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y visitarlos;&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;78. En el apartado citado se consagra el derecho a la libre comunicación, cuyos titulares -como lo revela en forma unívoca el texto- son tanto el funcionario consular como los nacionales del Estado que envía, sin que se haga ulteriores precisiones con respecto a la situación de dichos nacionales. El derecho de los detenidos extranjeros a la comunicación con funcionarios consulares del Estado que envía es concebido como un derecho del detenido en las más recientes manifestaciones del derecho penal internacional.&lt;br /&gt;79. Por lo tanto el funcionario consular y el nacional del Estado que envía tienen el derecho a comunicarse entre sí, en todo momento, con el propósito de que el primero pueda ejercer debidamente sus funciones. De conformidad con el artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, estas funciones consulares consisten, entre otras, en&lt;br /&gt;a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;80. De la lectura conjunta de los textos citados, se desprende que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce, como una función primordial del funcionario consular, el otorgamiento de asistencia al nacional del Estado que envía en la defensa de sus derechos ante las autoridades del Estado receptor. En este marco, la Corte estima que la norma que consagra la comunicación consular tiene un doble propósito: reconocer el derecho de los Estados de asistir a sus nacionales a través de las actuaciones del funcionario consular y, en forma paralela, reconocer el derecho correlativo de que goza el nacional del Estado que envía para acceder al funcionario consular con el fin de procurar dicha asistencia.&lt;br /&gt;81. Los apartados b) y c) del artículo 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se refieren a la asistencia consular en una situación particular: la privación de libertad. La Corte estima que estos apartados requieren análisis separado. El apartado b) dispone que si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado.&lt;br /&gt;El texto citado consagra, entre otros, el derecho del extranjero privado de la libertad a ser informado, “sin dilación”, de que tiene&lt;br /&gt;a) derecho a solicitar y obtener que las autoridades competentes del Estado receptor informen a la oficina consular competente sobre su arresto, detención o puesta en prisión preventiva, y&lt;br /&gt;b) derecho a dirigir a la oficina consular competente cualquier comunicación, para que ésta le sea transmitida “sin demora”.&lt;br /&gt;82. Los derechos mencionados en el párrafo anterior, que han sido reconocidos por la comunidad internacional en el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, tienen la característica de que su titular es el individuo. En efecto, el precepto es inequívoco al expresar que “reconoce” los derechos de información y notificación consular a la persona interesada. En esto, el artículo 36 constituye una notable excepción con respecto a la naturaleza, esencialmente estatal, de los derechos y obligaciones consagrados en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y representa, en los términos en que lo interpreta esta Corte en la presente Opinión Consultiva, un notable avance respecto de las concepciones tradicionales del Derecho Internacional sobre la materia.&lt;br /&gt;83. Los derechos reconocidos al individuo por el apartado b) del artículo 36.1, ya citado, se relacionan con el apartado siguiente, de acuerdo con el cual&lt;br /&gt;c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello[;]&lt;br /&gt;Como se desprende del texto, el ejercicio de este derecho sólo está limitado por la voluntad del individuo, que puede oponerse “expresamente” a cualquier intervención del funcionario consular en su auxilio. Esta última circunstancia reafirma la naturaleza individual de los referidos derechos reconocidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.&lt;br /&gt;84. Por lo tanto, la Corte concluye que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales a los que corresponden los deberes correlativos a cargo del Estado receptor. Esta interpretación se confirma por la historia legislativa del artículo citado. De ésta se desprende que aun cuando en un principio algunos Estados consideraron que era inadecuado incluir formulaciones respecto de los derechos que asistían a nacionales del Estado que envía, al final se estimó que no existía obstáculo alguno para reconocer derechos al individuo en dicho instrumento.&lt;br /&gt;85. Ahora bien, es necesario examinar si las obligaciones y derechos consagrados en dicho artículo 36 conciernen a la protección de los derechos humanos.&lt;br /&gt;86. Si el Estado que envía decide brindar su auxilio, en ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión.&lt;br /&gt;87. Por lo tanto, la comunicación consular a la que se refiere el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, efectivamente concierne a la protección de los derechos del nacional del Estado que envía y puede redundar en beneficio de aquel. Esta es la interpretación que debe darse a las funciones de “protección de los intereses” de dicho nacional y a la posibilidad de que éste reciba “ayuda y asistencia”, en particular, en la organización de “su defensa ante los tribunales”. La relación que existe entre los derechos conferidos por el artículo 36 y los conceptos de “debido proceso legal” o “garantías judiciales” se examina en otra sección de esta Opinión Consultiva (infra 110).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII. La exigibilidad de los derechos reconocidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares&lt;br /&gt;(Segunda pregunta)&lt;br /&gt;88. En su segunda pregunta, México solicitó a la Corte que interpretara si desde el punto de vista del derecho internacional, Àestá subordinada la exigibilidad de los derechos individuales que confiere el citado artículo 36 a los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado receptor, a las protestas del Estado de su nacionalidad?&lt;br /&gt;89. A juicio de esta Corte, el cumplimiento del deber estatal correspondiente al derecho a la comunicación consular (apartado a] del artículo 36.1) no está sujeto al requisito de protesta previa del Estado que envía. Esto se desprende claramente del artículo 36.1.a), que dispone que los nacionales del Estado que envía deberán tener la [...] libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos[.]&lt;br /&gt;Lo mismo sucede con el derecho a la información sobre la asistencia consular, que también está consagrado como un derecho correspondiente a un deber del Estado receptor, sin necesidad de requerimiento alguno para que adquiera vigencia o actualidad esta obligación.&lt;br /&gt;90. El derecho a la notificación consular está condicionado, únicamente, a la voluntad del individuo interesado. A este respecto, es revelador que en el proyecto presentado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares, el cumplimiento del deber de notificar al funcionario consular en los casos previstos por el apartado b) del artículo 36.1 no dependía de la voluntad de la persona privada de libertad. Sin embargo, algunos participantes en la Conferencia se opusieron a esta formulación basados en motivos de orden práctico que imposibilitarían el cumplimiento del deber mencionado, y en la necesidad de que el individuo decidiera libremente si deseaba que el funcionario consular fuera notificado de la detención y, en su caso, autorizara la intervención de éste en su favor. Como fundamento de estas posiciones se argumentó, en lo esencial, que debía ser respetado el libre albedrío de la persona. Ninguno de los Estados participantes se refirió a la necesidad de que el Estado que envía satisficiese algún requisito o condición.&lt;br /&gt;91. Por último, el apartado c) condiciona a la voluntad del individuo la intervención del funcionario consular en la “organiza[ción] de su defensa” y en las visitas al lugar en que se halla detenido. Tampoco en este apartado se hace mención alguna a la necesidad de que medien protestas del Estado que envía.&lt;br /&gt;92. Particularmente en lo que se refiere a los apartados b) y c) del artículo 36.1, el cumplimiento inmediato de los deberes del Estado receptor responde al objeto mismo de la notificación consular. En efecto, ésta atiende al propósito de alertar al Estado que envía sobre una situación de la cual, en principio, éste no tiene conocimiento. Por lo tanto, sería ilógico supeditar el ejercicio o cumplimiento de estos derechos y deberes a las protestas de un Estado que ignora la situación en que se encuentra su nacional.&lt;br /&gt;93. En uno de los escritos sometidos a este Tribunal se mencionó que en ciertos casos se dificulta al Estado receptor obtener información sobre la nacionalidad del detenido. Si no existe este conocimiento, el Estado receptor no sabrá que el individuo es titular del derecho a la información consagrado en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.&lt;br /&gt;94. A este respecto, la Corte estima que la identificación del imputado, requisito indispensable para la individualización penal, es un deber que recae en el Estado que lo tiene bajo su custodia. Dicha identificación es esencial, por ejemplo, para determinar la edad del sujeto privado de libertad y asegurarle un tratamiento adecuado a sus circunstancias. En el cumplimiento del deber de identificar al detenido, el Estado utiliza los mecanismos que han sido establecidos en su derecho interno con este propósito y que necesariamente incluyen los registros de control migratorio, en el caso de extranjeros.&lt;br /&gt;95. No escapa a la atención de esta Corte la posibilidad de que el propio detenido haga difícil el conocimiento de su condición de extranjero. Algunos detenidos podrían encubrir esta condición para evitar ser deportados. En estos casos, los registros de control migratorio no serán útiles -o suficientes- para que el Estado pueda determinar la identidad del sujeto. También surgen problemas cuando el detenido siente temor de las acciones de su Estado de procedencia y, por lo tanto, procura obstaculizar la averiguación de su nacionalidad. En ambos supuestos, el Estado receptor puede enfrentar dificultades, que no le son imputables, para cumplir los deberes que le impone el artículo 36. La apreciación de cada caso, hecha por las autoridades nacionales o internacionales competentes, permitirá establecer si el Estado receptor es o no responsable de incumplir esos deberes.&lt;br /&gt;96. Lo expuesto en el párrafo anterior no desvirtúa el principio de que el Estado que lleva a cabo la detención tiene el deber de conocer la identidad de la persona a la que priva de libertad. Ello le permitirá cumplir sus propias obligaciones y observar puntualmente los derechos del detenido. Tomando en cuenta la dificultad de establecer de inmediato la nacionalidad del sujeto, la Corte estima pertinente que el Estado haga saber al detenido los derechos que tiene en caso de ser extranjero, del mismo modo en que se le informa sobre los otros derechos reconocidos a quien es privado de libertad.&lt;br /&gt;97. Por estas razones, la Corte considera que la observancia de los derechos que reconoce al individuo el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está subordinada a las protestas del Estado que envía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VIII. La expresión “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares&lt;br /&gt;(Tercera pregunta)&lt;br /&gt;98. En la tercera pregunta de la consulta, México ha requerido a la Corte que interprete si tomando en cuenta el objeto y fin del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], [...] debe interpretarse la expresión “sin dilación” contenida en dicho precepto, en el sentido de requerir que las autoridades del Estado receptor informen a todo extranjero detenido por delitos sancionables con la pena capital de los derechos que le confiere el propio artículo 36.1.b), en el momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier declaración o confesión ante las autoridades policíacas o judiciales [...]&lt;br /&gt;99. La Corte advierte que en esta pregunta está expresamente involucrado, por vez primera, un elemento de fundamental importancia para la presente Opinión Consultiva. Aun cuando se inquiere, en lo principal, si la expresión “sin dilación” está relacionada con un estado procesal determinado, se ha pedido que la interpretación se practique en el contexto de los casos en que la privación de libertad se origina en la persecución por un delito sancionable con pena capital.&lt;br /&gt;100. El Estado solicitante aclaró que si bien la consulta se limita a casos sancionables con pena de muerte, esto no excluye la aplicación de los derechos enunciados en el artículo 36 en otras circunstancias. La Corte considera que esta apreciación es correcta. El artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no establece distinción alguna con base en la gravedad de la pena aplicable al delito que origina la detención. A este respecto, es revelador que el artículo citado no exige que se informe al funcionario consular sobre las razones que determinaron la privación de libertad. Al acudir a los respectivos trabajos preparatorios, este Tribunal ha constatado que esto es resultado de la voluntad expresa de los Estados Partes, algunos de los cuales admitieron que revelar al funcionario consular el motivo de la detención constituiría una violación del derecho fundamental a la privacidad. El artículo 36.1.b) tampoco hace distinción alguna en razón de la pena aplicable, por lo que es natural deducir que este derecho asiste a cualquier detenido extranjero.&lt;br /&gt;101. Por lo tanto, la respuesta que la Corte ofrezca a esta parte de la consulta, es aplicable a todos los casos en que un nacional del Estado que envía es privado de libertad por cualesquiera motivos, y no únicamente por hechos que, al ser calificados por la autoridad competente, podrían involucrar la aplicación de la pena de muerte.&lt;br /&gt;102. Dilucidado este aspecto de la pregunta, la Corte determinará si debe interpretarse que el concepto “sin dilación”, contenido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, requiere que las autoridades del Estado receptor informen a todo detenido extranjero de los derechos que le confiere dicho artículo “en el momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier declaración o confesión ante las autoridades policíacas o judiciales”.&lt;br /&gt;103. De la historia legislativa de ese artículo se desprende que la obligación de informar “sin dilación” al detenido del Estado que envía sobre los derechos que le confiere dicho precepto fue incluida, a propuesta del Reino Unido y con el voto afirmativo de una gran mayoría de los Estados participantes en la Conferencia, como una medida que permite asegurar que el detenido esté consciente, en forma oportuna, del derecho que le asiste de solicitar que se notifique al funcionario consular sobre su detención para los fines de la asistencia consular. Es claro que estos son los efectos propios (effet utile) de los derechos reconocidos por el artículo 36.&lt;br /&gt;104. Por lo tanto, y en aplicación de un principio general de interpretación que ha reiterado en forma constante la jurisprudencia internacional, la Corte interpretará el artículo 36 en forma tal que se obtenga dicho “efecto útil”.&lt;br /&gt;105. Al tratar este tema, es pertinente recordar las conclusiones de la Corte con respecto a la segunda pregunta de la consulta (supra 97). Aquella declaró que el respeto de los derechos reconocidos al individuo en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no depende de las protestas del Estado de su nacionalidad. Pesa entonces sobre el Estado que recibe, la carga de cumplir con la obligación de informar al detenido sobre sus derechos, de conformidad con lo dicho en el párrafo 96.&lt;br /&gt;106. En consecuencia, para establecer el sentido que corresponde dar al concepto “sin dilación”, se debe considerar la finalidad a la que sirve la notificación que se hace al inculpado. Es evidente que dicha notificación atiende al propósito de que aquél disponga de una defensa eficaz. Para ello, la notificación debe ser oportuna, esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal objetivo. Por lo tanto, y a falta de precisión en el texto de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la Corte interpreta que se debe hacer la notificación al momento de privar de la libertad al inculpado y en todo caso antes de que éste rinda su primera declaración ante la autoridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IX. Normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos&lt;br /&gt;(Quinta pregunta)&lt;br /&gt;107. México ha solicitado a la Corte su opinión sobre si en el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, [...] deben entenderse los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos], en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos [...]&lt;br /&gt;108. Las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos citadas son las siguientes:&lt;br /&gt;Artículo 2&lt;br /&gt;1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.&lt;br /&gt;2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.&lt;br /&gt;3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que&lt;br /&gt;a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;&lt;br /&gt;b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;&lt;br /&gt;c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.&lt;br /&gt;Artículo 6&lt;br /&gt;1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.&lt;br /&gt;2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.&lt;br /&gt;3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.&lt;br /&gt;4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.&lt;br /&gt;5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.&lt;br /&gt;6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.&lt;br /&gt;Artículo 14&lt;br /&gt;1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de los menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de los menores.&lt;br /&gt;2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.&lt;br /&gt;3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:&lt;br /&gt;a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;&lt;br /&gt;b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;&lt;br /&gt;c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;&lt;br /&gt;d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;&lt;br /&gt;e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;&lt;br /&gt;f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;&lt;br /&gt;g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.&lt;br /&gt;4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.&lt;br /&gt;5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme con lo prescrito por la ley.&lt;br /&gt;6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme con la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.&lt;br /&gt;7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.&lt;br /&gt;Artículo 50&lt;br /&gt;Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.&lt;br /&gt;109. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son Partes los Miembros de la OEA con excepción de Antigua y Barbuda, Bahamas, Saint Kitts y Nevis y Santa Lucía. En concepto de este Tribunal, todas las disposiciones citadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conciernen efectivamente a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;X. El derecho a la información sobre la asistencia consular y su relación con las Garantías Mínimas del Debido Proceso Legal&lt;br /&gt;(Sexta, séptima, octava y undécima preguntas)&lt;br /&gt;110. En varias preguntas de su solicitud, México plantea a la Corte asuntos concretos referentes a la naturaleza del vínculo que existe entre el derecho a la información sobre la asistencia consular y los derechos inherentes a la persona reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana y, a través de esta última, en la Carta de la OEA. Estas preguntas son las siguientes:&lt;br /&gt;Respecto del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos:&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;6. En el marco del artículo 14 del Pacto, Àdebe entenderse que el propio artículo 14 debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresión “todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que tratándose de extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena capital, dicha expresión incluye la inmediata notificación al detenido o procesado, por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?&lt;br /&gt;7. Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, Àse conforma la omisión, por parte del Estado receptor, de la notificación exigida por el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares] con respecto a los interesados, con el derecho de éstos a disponer de “medios adecuados para la preparación de su defensa” de acuerdo con el artículo 14.3.b) del Pacto?&lt;br /&gt;8. Tratándose de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, Àdebe entenderse que las expresiones “garantías mínimas”, contenida en el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables como mínimo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con respecto al detenido o procesado de las disposiciones del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;11. Tratándose de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables con la pena capital y en el marco de los artículos 3.[l]) de la Carta y II de la Declaración, Àse conforma la omisión por parte del Estado receptor de la notificación al detenido o inculpado, sin dilación, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], con la proclamación por la Carta de los derechos humanos, sin distinción por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la Declaración del derecho a la igualdad ante la ley sin distinción alguna?&lt;br /&gt;111. En las preguntas citadas, el Estado solicitante requiere a la Corte su opinión sobre si la inobservancia del derecho a la información constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 de la Carta de la OEA y II de la Declaración Americana, tomando en cuenta la naturaleza de esos derechos.&lt;br /&gt;112. El examen de esta cuestión se inicia necesariamente con la consideración de los criterios que rigen la interpretación de las últimas normas citadas. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Carta de la OEA, que son tratados bajo el concepto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deben ser interpretados en los términos del artículo 31 de ésta (supra 58).&lt;br /&gt;113. Como se desprende de la norma citada, al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31). Como ha dicho la Corte Internacional de Justicia,&lt;br /&gt;[...] la Corte debe tomar en consideración las transformaciones ocurridas en el medio siglo siguiente, y su interpretación no puede dejar de tomar en cuenta la evolución posterior del derecho [...]. Además, un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente en el momento en que se practica la interpretación. En el dominio al que se refiere el presente proceso, los últimos cincuenta años [...] han traído una evolución importante. [...] En este dominio como en otros, el corpus juris gentium se ha enriquecido considerablemente, y la Corte no puede ignorarlo para el fiel desempeño de sus funciones.&lt;br /&gt;114. Esta orientación adquiere particular relevancia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado mucho mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte, en la Opinión Consultiva sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1989), como la Corte Europea de Derechos Humanos, en los casos Tyrer versus Reino Unido (1978), Marckx versus Bélgica (1979), Loizidou versus Turquía (1995), entre otros, han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.&lt;br /&gt;115. El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo.&lt;br /&gt;116. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho al debido proceso legal (artículo 14) derivado de “la dignidad inherente a la persona humana”. Esa norma señala diversas garantías aplicables a “toda persona acusada de un delito”, y en tal sentido coincide con los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos.&lt;br /&gt;117. En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.&lt;br /&gt;118. En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.&lt;br /&gt;119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.&lt;br /&gt;120. Por ello se provee de traductor a quien desconoce el idioma en que se desarrolla el procedimiento, y también por eso mismo se atribuye al extranjero el derecho a ser informado oportunamente de que puede contar con la asistencia consular. Estos son medios para que los inculpados puedan hacer pleno uso de otros derechos que la ley reconoce a todas las personas. Aquéllos y éstos, indisolublemente vinculados entre sí, forman el conjunto de las garantías procesales y concurren a integrar el debido proceso legal.&lt;br /&gt;121. En el caso al que se refiere la presente Opinión Consultiva, ha de tomarse en cuenta la situación real que guardan los extranjeros que se ven sujetos a un procedimiento penal, del que dependen sus bienes jurídicos más valiosos y, eventualmente, su vida misma. Es evidente que, en tales circunstancias, la notificación del derecho a comunicarse con el representante consular de su país, contribuirá a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene - y entre ellos los correspondientes a diligencias de policía - se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas.&lt;br /&gt;122. En tal virtud, la Corte estima que el derecho individual que se analiza en esta Opinión Consultiva debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.&lt;br /&gt;123. La incorporación de este derecho en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares -y el contexto de las discusiones respectivas, durante su redacción-, demuestran un reconocimiento uniforme de que el derecho a la información sobre la asistencia consular constituye un medio para la defensa del inculpado, que repercute - y en ocasiones decisivamente- en el respeto de sus otros derechos procesales.&lt;br /&gt;124. En otros términos, el derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;XI. Consecuencias de la violación del derecho a la información sobre la asistencia consular&lt;br /&gt;(Cuarta, décima y duodécima preguntas)&lt;br /&gt;125. En sus cuarta, décima y duodécima preguntas, México solicitó de la Corte una interpretación sobre los efectos jurídicos de la imposición y ejecución de la pena de muerte en casos en que se no se han respetado los derechos reconocidos en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:&lt;br /&gt;En relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;4. Desde el punto de vista del Derecho internacional y tratándose de personas extranjeras, Àcuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;Respecto del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos:&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;10. En el marco del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] y tratándose de personas extranjeras, Àcuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;12. Tratándose de personas extranjeras y en el marco del artículo 3.[l]) de la Carta de la OEA y de los artículos I, II y XXVI de la Declaración, Àcuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?&lt;br /&gt;126. De las preguntas formuladas por el Estado solicitante, no se desprende con claridad si éste solicita que la Corte interprete los efectos de la omisión, por parte del Estado receptor, de informar al detenido extranjero de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) citado, o si la pregunta se refiere a los casos en que el detenido ha expresado su deseo de que se informe al funcionario consular sobre su detención, y el Estado receptor no ha cumplido con estos deseos.&lt;br /&gt;127. Sin embargo, del contexto general de la solicitud presentada por México, la Corte interpreta que la solicitud se circunscribe al primero de los supuestos citados, es decir, a la fase de información al detenido sobre los derechos que le reconoce el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Será ésta, entonces, la materia de la cual se ocupará la Corte en seguida.&lt;br /&gt;128. Es un principio general del derecho internacional, consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 26), que los Estados Partes en un tratado tienen la obligación de dar cumplimiento a éste de buena fe (pacta sunt servanda).&lt;br /&gt;129. En virtud de que el derecho a la información es un componente del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el detenido extranjero debe tener la oportunidad de valerse de este derecho en su defensa. La inobservancia u obstrucción de su derecho a la información afecta las garantías judiciales.&lt;br /&gt;130. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha determinado en varios casos concernientes a la aplicación de la pena de muerte que, en caso de constatarse violaciones a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se viola el artículo 6.2 del mismo si la pena es ejecutada.&lt;br /&gt;131. En la comunicación número 16/1977, por ejemplo, referida al caso del señor Daniel Monguya Mbenge (1983), el Comité citado estableció que, según el artículo 6.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la pena de muerte sólo podrá imponerse “de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones” del Pacto. Ello exige que tanto las leyes sustantivas como las procesales en virtud de las cuales se haya impuesto la pena de muerte no sean contrarias a las disposiciones del Pacto y, además, que la pena de muerte se haya impuesto de conformidad con esas leyes y, por consiguiente, de conformidad con las disposiciones del Pacto. En consecuencia, el incumplimiento por el Estado Parte de las condiciones pertinentes que figuran en el párrafo 3 del artículo 14 lleva a la conclusión de que las penas de muerte pronunciadas contra el autor de la comunicación se impusieron contrariamente a lo dispuesto en el Pacto y, por lo tanto, en violación del párrafo 2 del artículo 6.&lt;br /&gt;132. En el caso Reid vs. Jamaica (no. 250/1987), el Comité afirmó que “la imposición de una sentencia de muerte como conclusión de un juicio en el cual no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye [...] una violación del artículo 6 del Pacto. Como el Comité observó en su comentario general 6(16), la disposición según la cual una sentencia de muerte sólo puede imponerse de acuerdo con la ley y sin contrariar las disposiciones del Pacto, implica que `deben ser respetadas las garantías procesales ahí establecidas inclusive el derecho a un juicio justo por un tribunal independiente, la presunción de inocencia, las garantías mínimas de defensa, y el derecho a recurrir a un tribunal superior".&lt;br /&gt;A idéntica conclusión llegó en el caso Wright vs. Jamaica en 1992.&lt;br /&gt;133. La Corte ha destacado que el Estado solicitante dirige sus interrogantes a los casos en que es aplicable la pena de muerte. Por esta razón, se debe determinar si el Derecho Internacional de los Derechos Humanos otorga efectos especiales al derecho a la información consular en esa hipótesis.&lt;br /&gt;134. La Corte estima útil recordar que en el examen realizado, en su oportunidad, sobre el artículo 4 de la Convención Americana, advirtió que la aplicación e imposición de la pena capital está limitada en términos absolutos por el principio según el cual “[n]adie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Tanto el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 4 de la Convención, ordenan la estricta observancia del procedimiento legal y limitan la aplicación de esta pena a “los más graves delitos”. En ambos instrumentos existe, pues, una clara tendencia restrictiva a la aplicación de la pena de muerte hacia su supresión final.&lt;br /&gt;135. Esta tendencia, que se encuentra reflejada en otros instrumentos a nivel interamericano y universal, se traduce en el principio internacionalmente reconocido de que los Estados que aún mantienen la pena de muerte deben aplicar, sin excepción, el más riguroso control sobre el respeto a las garantías judiciales en estos casos. Es evidente que aquí deviene aún más relevante la obligación de observar el derecho a la información, tomando en cuenta la naturaleza excepcionalmente grave e irreparable de la pena que pudiera aplicarse a su titular. Si el debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, debe ser respetado en cualesquiera circunstancias, su observancia es aún más importante cuando se halle en juego el supremo bien que reconocen y protegen todas las declaraciones y tratados de derechos humanos: la vida humana.&lt;br /&gt;136. Siendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida.&lt;br /&gt;137. Por lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con las consecuencias jurídicas inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;XII. El caso de Estados Federales&lt;br /&gt;(Novena pregunta)&lt;br /&gt;138. México solicitó a la Corte que interpretara si, tratándose de países americanos constituidos como Estados federales que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, [...] están obligados dichos Estados a garantizar la notificación oportuna a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares] a todo individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado en su territorio por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar disposiciones conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales casos la notificación oportuna a que se refiere ese artículo en todas sus partes componentes, si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de otra índole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos derechos y garantías consagrados en el Pacto [...]&lt;br /&gt;139. Si bien la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no contiene una cláusula relativa al cumplimiento de las obligaciones por parte de los Estados federales (como sí lo disponen, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana), esta Corte ya ha establecido que “un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional”.&lt;br /&gt;140. Asimismo, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.&lt;br /&gt;La Corte ha constatado que de la letra y espíritu de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no se desprende la intención de establecer una excepción a lo anteriormente señalado. Por lo tanto, la Corte concluye que las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;XIII. Opinión&lt;br /&gt;141. Por las razones expuestas,&lt;br /&gt;LA CORTE, DECIDE por unanimidad,&lt;br /&gt;Que es competente para emitir la presente Opinión Consultiva.&lt;br /&gt;Y ES DE OPINIÓN por unanimidad,&lt;br /&gt;1. Que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos el derecho a la información sobre la asistencia consular, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo del Estado receptor.&lt;br /&gt;por unanimidad,&lt;br /&gt;2. Que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares concierne a la protección de los derechos del nacional del Estado que envía y está integrada a la normativa internacional de los derechos humanos.&lt;br /&gt;por unanimidad,&lt;br /&gt;3. Que la expresión “sin dilación” utilizada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad.&lt;br /&gt;por unanimidad,&lt;br /&gt;4. Que la observancia de los derechos que reconoce al individuo el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está subordinada a las protestas del Estado que envía.&lt;br /&gt;por unanimidad,&lt;br /&gt;5. Que los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.&lt;br /&gt;por unanimidad,&lt;br /&gt;6. Que el derecho individual a la información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables.&lt;br /&gt;por seis votos contra uno,&lt;br /&gt;7. Que la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con las consecuencias jurídicas inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparación.&lt;br /&gt;Disiente el Juez Jackman.&lt;br /&gt;por unanimidad,&lt;br /&gt;8. Que las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria.&lt;br /&gt;El Juez Jackman hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente y los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez sus Votos Concurrentes, los cuales acompañarán a esta Opinión Consultiva.&lt;br /&gt;Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 1 de octubre de 1999.&lt;br /&gt;Antônio A. Cançado Trindade&lt;br /&gt;Presidente&lt;br /&gt;Máximo Pacheco Gómez&lt;br /&gt;Oliver Jackman&lt;br /&gt;Sergio García Ramírez&lt;br /&gt;Hernán Salgado Pesantes&lt;br /&gt;Alirio Abreu Burelli&lt;br /&gt;Carlos Vicente de Roux Rengifo&lt;br /&gt;Manuel E. Ventura Robles&lt;br /&gt;Secretario&lt;br /&gt;Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 2 de octubre de 1999.&lt;br /&gt;Comuníquese,&lt;br /&gt;Antônio A. Cançado Trindade&lt;br /&gt;Presidente&lt;br /&gt;Manuel E. Ventura Robles&lt;br /&gt;Secretario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto concurrente del Juez A.A. Cançado Trindae&lt;br /&gt;1. Voto a favor de la adopción de la presente Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, a mi juicio, representa una contribución importante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la evolución de un aspecto específico del derecho internacional contemporáneo, a saber, el atinente al derecho de los detenidos extranjeros a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. La presente Opinión Consultiva refleja fielmente el impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el precepto del artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Efectivamente, en este final de siglo, ya no hay cómo pretender disociar el referido derecho a la información sobre la asistencia consular del corpus juris de los derechos humanos. Dada la transcendental importancia de esta materia, me veo en la obligación de presentar, como fundamento jurídico de mi posición al respecto, las reflexiones que me permito desarrollar en este Voto Concurrente, particularmente en relación con los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Opinión Consultiva.&lt;br /&gt;I. El Tiempo y el Derecho Revisitados: La Evolución del Derecho Frente a Nuevas Necesidades de Protección.&lt;br /&gt;2. El tema central de la presente Opinión Consultiva conduce a la consideración de una cuestión que me parece verdaderamente apasionante, a saber, la de la relación entre el tiempo y el derecho. El factor tiempo es, en efecto, inherente a la propia ciencia jurídica, además de elemento determinante en el nacimiento y ejercicio de los derechos (a ejemplo del derecho individual a la información sobre la asistencia consular, tal como fue planteado en el presente procedimiento consultivo). Ya en mi Voto Razonado en el caso Blake versus Guatemala (fondo, sentencia del 24.01.1998) ante esta Corte, al abordar precisamente esta cuestión, me permití señalar la incidencia de la dimensión temporal en el Derecho en general, así como en diversos capítulos del Derecho Internacional Público en particular (párrafo 4, y nota 2), además del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (ibid., nota 5). La cuestión reasume importancia capital en la presente Opinión Consultiva, en el marco de la cual me permito, por lo tanto, retomar su examen.&lt;br /&gt;3. Toda la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha desarrollado, de forma convergente, a lo largo de las últimas décadas, una interpretación dinámica o evolutiva de los tratados de protección de los derechos del ser humano. Ésto no hubiera sido posible si la ciencia jurídica contemporánea no se hubiera liberado de las amarras del positivismo jurídico. Este último, en su hermetismo, se mostraba indiferente a otras áreas del conocimiento humano, y, de cierto modo, también al tiempo existencial, de los seres humanos: para el positivismo jurídico, aprisionado en sus propios formalismos e indiferente a la búsqueda de la realización del Derecho, el tiempo se reducía a un factor externo (los plazos, con sus consecuencias jurídicas) en el marco del cual había que aplicarse la ley, el derecho positivo.&lt;br /&gt;4. La corriente positivista-voluntarista, con su obsesión con la autonomía de la voluntad de los Estados, al buscar cristalizar las normas de ésta emanadas en un determinado momento histórico, llegó al extremo de concebir el derecho (positivo) independientemente del tiempo: de ahí su manifiesta incapacidad de acompañar los constantes cambios de las estructuras sociales (en los planos tanto interno como internacional), por no haber previsto los nuevos supuestos de hecho, no pudiendo, por lo tanto, dar respuesta a ellos; de ahí su incapacidad de explicar la formación histórica de las reglas consuetudinarias del derecho internacional. Las propias emergencia y consolidación del corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se deben a la reacción de la conciencia jurídica universal ante los recurrentes abusos cometidos contra los seres humanos, frecuentemente convalidados por la ley positiva: con ésto, el Derecho vino al encuentro del ser humano, destinatario último de sus normas de protección.&lt;br /&gt;5. En el marco de este nuevo corpus juris, no podemos estar indiferentes al aporte de otras áreas del conocimiento humano, y tampoco al tiempo existencial; las soluciones jurídicas no pueden dejar de tomar en cuenta el tiempo de los seres humanos. Los esfuerzos desplegados en este examen parecen recomendar, ante este dato fundamental y condicionador de la existencia humana, una postura enteramente distinta de la indiferencia y autosuficiencia, si no arrogancia, del positivismo jurídico. El derecho a la información sobre la asistencia consular, para citar un ejemplo, no puede hoy día ser apreciado en el marco de las relaciones exclusivamente interestatales. En efecto, la ciencia jurídica contemporánea vino a admitir, como no podría dejar de ser, que el contenido y la eficacia de las normas jurídicas acompañan la evolución del tiempo, no siendo independientes de éste.&lt;br /&gt;6. En el plano del derecho privado, se llegó a hablar, ya a mediados de este siglo, de una verdadera revuelta del Derecho contra los códigos (la ley positiva): - "À l'insurrection des faits contre le Code, au défaut d'harmonie entre le droit positif et les besoins économiques et sociaux, a succédé la révolte du Droit contre le Code, c'est-à-dire l'antinomie entre le droit actuel et l'esprit du Code civil. (...) Des concepts que l'on considère comme des formules hiératiques sont un grand obstacle à la liberté de l'esprit et finissent par devenir des sortes de prismes au travers desquels l'on ne voit plus qu'une réalité déformée". En efecto, el impacto de la dimensión de los derechos humanos se hizo sentir en instituciones del derecho privado.&lt;br /&gt;7. Lo ilustra, v.g., la célebre decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Marckx versus Bélgica (1979), en que, al determinar la incompatibilidad de la legislación belga relativa a la filiación natural con el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ponderó que, aunque en la época de redacción de la Convención la distinción entre familia "natural" y familia "legítima" era considerada lícita y normal en muchos países europeos, la Convención debía, sin embargo, interpretarse a la luz de las condiciones contemporáneas, tomando en cuenta la evolución en las últimas décadas del derecho interno de la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa, hacia la igualdad entre hijos "naturales" y "legítimos".&lt;br /&gt;8. En el plano del derecho procesal el mismo fenómeno ocurrió, como lo reconoce esta Corte en la presente Opinión Consultiva, al señalar la evolución en el tiempo del propio concepto de debido proceso legal (párrafo 116). El aporte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es aquí innegable, como lo revela la rica jurisprudencia de la Corte y Comisión Europeas de Derechos Humanos bajo el artículo 6(1) de la Convención Europea de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;9. En el plano del derecho internacional - en que se pasó a estudiar los distintos aspectos del derecho intertemporal - del mismo modo, se tornó evidente la relación entre el contenido y la eficacia de sus normas y las transformaciones sociales ocasionadas en los nuevos tiempos. Un locus classicus al respecto reside en un célebre obiter dictum de la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva sobre Namibia de 1971, en que afirmó que el sistema de los mandatos (territorios bajo mandato), y en particular los conceptos incorporados en el artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, "no eran estáticos sino por definición evolutivos". Y acrescentó que su interpretación de la materia no podría dejar de tomar en cuenta las transformaciones ocurridas a lo largo de los cincuenta años siguientes, y la considerable evolución del corpus juris gentium en el tiempo: "un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del sistema jurídico vigente en el momento de la interpretación".&lt;br /&gt;10. En el mismo sentido ha apuntado, como no podría dejar de ser, la jurisprudencia de los dos tribunales internacionales de derechos humanos en operación hasta la fecha, por cuanto los tratados de derechos humanos son, efectivamente, instrumentos vivos, que acompañan la evolución de los tiempos y del medio social en que se ejercen los derechos protegidos. En su décima Opinión Consultiva (de 1989) sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Corte Interamericana señaló, aunque brevemente, que se debería analizar el valor y el significado de la referida Declaración Americana no a la luz de lo que se pensaba en 1948, cuando de su adopción, sino "en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano" de protección, "habida consideración de la evolución experimentada desde la adopción de la Declaración". La misma interpretación evolutiva es seguida, de modo más elaborado, en la presente Opinión Consultiva de la Corte, tomando en consideración la cristalización del derecho a la información sobre la asistencia consular en el tiempo, y su vinculación con los derechos humanos.&lt;br /&gt;11. La Corte Europea de Derechos Humanos, a su vez, en el caso Tyrer versus Reino Unido (1978), al determinar la ilicitud de castigos corporales aplicados a adolescentes en la Isla de Man, afirmó que la Convención Europea de Derechos Humanos "es un instrumento vivo a ser interpretado a la luz de las condiciones de vida actuales. En el caso concreto, la Corte no puede dejar de influenciarse por la evolución y normas comúnmente aceptadas de la política penal de los Estados miembros del Consejo de Europa en este dominio". Más recientemente, la Corte Europea ha dejado claro que su interpretación evolutiva no se limita a las normas sustantivas de la Convención Europea, pero se extiende igualmente a disposiciones operativas: en el caso Loizidou versus Turquía (1995), volvió a señalar que la Convención es "un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones contemporáneas", y que ninguna de sus cláusulas puede ser interpretada solamente a la luz de lo que podrían haber sido las intenciones de sus redactores "hace más de cuarenta años", debiéndose tener presente la evolución de la aplicación de la Convención a lo largo de los años.&lt;br /&gt;12. Son ampliamente conocidas y reconocidas las profundas transformaciones por que ha pasado el derecho internacional, en las cinco últimas décadas, bajo el impacto del reconocimiento de los derechos humanos universales. Ya no se sostienen el antiguo monopolio estatal de la titularidad de derechos, ni los excesos de un positivismo jurídico degenerado, que excluyeron del ordenamiento internacional el destinatario final de las normas jurídicas: el ser humano. Se reconoce hoy día la necesidad de restituir a este último la posición central - como sujeto del derecho tanto interno como internacional - de dónde fue indebidamente desplazado, con consecuencias desastrosas, evidenciadas en los succesivos abusos conmetidos en su contra en las últimas décadas. Todo esto ocurrió con la complacencia del positivismo jurídico, en su subserviencia típica al autoritarismo estatal.&lt;br /&gt;13. La dinámica de la convivencia internacional contemporánea cuidó de desautorizar el entendimiento tradicional de que las relaciones internacionales se rigen por reglas derivadas enteramente de la libre voluntad de los propios Estados. Como bien señala esta Corte, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, tal como interpretado en la presente Opinión Consultiva, constituye "un notable avance respecto de las concepciones tradicionales del Derecho Internacional sobre la materia" (párr. 81). En efecto, la propia práctica contemporánea de los Estados y de las organizaciones internacionales hace años ha dejado de convalidar la idea, propia de un pasado ya distante, de que la formación de las normas del derecho internacional emanaría tan sólo de la libre voluntad de cada Estado.&lt;br /&gt;14. Con la desmistificación de los postulados del positivismo voluntarista, se tornó evidente que sólo se puede encontrar una respuesta al problema de los fundamentos y de la validez del derecho internacional general en la consciencia jurídica universal, a partir de la aserción de la idea de una justicia objetiva. Como una manifestación de esta última, se han afirmado los derechos del ser humano, emanados directamente del derecho internacional, y no sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes del derecho interno.&lt;br /&gt;15. Es en el contexto de la evolución del Derecho en el tiempo, en función de nuevas necesidades de protección del ser humano, que, en mi entender, debe ser apreciada la ubicación del derecho a la información sobre la asistencia consular en el universo conceptual de los derechos humanos. La disposición del artículo 36(1)(b) de la mencionada Convención de Viena de 1963, a pesar de haber precedido en el tiempo los tratados generales de protección - como los dos Pactos de Derechos Humanos de Naciones Unidas (de 1966) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (de 1969), - hoy día ya no puede ser disociada de la normativa internacional de los derechos humanos acerca de las garantías del debido proceso legal. La evolución de las normas internacionales de protección ha sido, a su vez, impulsada por nuevas y constantes valoraciones que emergen y florecen en el seno de la sociedad humana, y que naturalmente se reflejan en el proceso de la interpretación evolutiva de los tratados de derechos humanos.&lt;br /&gt;II. Venire Contra Factum Proprium Non Valet.&lt;br /&gt;16. A pesar de que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 fue celebrada tres años antes de la adopción de los dos Pactos de Derechos Humanos (Derechos Civiles y Políticos, y Derechos Económicos, Sociales y Culturales) de Naciones Unidas, sus travaux préparatoires, como recuerda esta Corte en la presente Opinión Consultiva, revelan la atención dispensada a la posición central ocupada por el individuo en el ejercicio de su libre albedrío, en la elaboración y adopción de su artículo 36 (párrs. 89-90). En el presente procedimiento consultivo, todos los Estados intervenientes, con una única excepción (Estados Unidos), sostuvieron efectivamente la relación entre el derecho a la información sobre la asistencia consular y los derechos humanos.&lt;br /&gt;17. En este sentido, las Delegaciones de los siete Estados latinoamericanos que intervinieron en la memorable audiencia pública ante la Corte Interamericana los días 12 y 13 de junio de 1998 fueron, en efecto, unánimes en relacionar la disposición de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (artículo 36(1)(b)) sobre el derecho a la información sobre la asistencia consular directamente con los derechos humanos, en particular con las garantías judiciales (alegatos de México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay) e inclusive con el propio derecho a la vida (alegatos de México, Paraguay, República Dominicana). La única Delegación discrepante, la de los Estados Unidos, enfatizó el carácter interestatal de la referida Convención de Viena, alegando que esta no consagraba derechos humanos, y que la notificación consular, a su juicio, no era un derecho humano individual, ni se relacionaba con el debido proceso legal.&lt;br /&gt;18. Al argumentar de este modo, los Estados Unidos asumieron, sin embargo, una posición con orientación manifiestamente distinta de la que sostuvieron en el caso - movido contra Irán - de los Rehenes (Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos) en Teherán (1979-1980) ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). En efecto, en sus argumentos orales ante la Corte de La Haya en aquel caso, los Estados Unidos invocaron, en un dado momento, la disposición de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 que requiere del Estado receptor la permisión para que las autoridades consulares del Estado que envía "se comuniquen con sus nacionales y tengan acceso a ellos".&lt;br /&gt;19. En la fase escrita del proceso, los Estados Unidos, en su memorial/mémoire, después de señalar que, en las circunstancias del cas d'espèce, los nacionales norteamericanos habían sido detenidos incomunicados "en violación de las más flagrantes de las normas consulares y de los estándares aceptados de derechos humanos", agregaron, con todo énfasis, que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 "establishes rights not only for the consular officer but, perhaps even more importantly, for the nationals of the sending State who are assured access to consular officers and through them to others".&lt;br /&gt;20. Esta argumentación de los Estados Unidos ante la CIJ no podría ser más clara, sumándose a la de los Estados latinoamericanos intervenientes en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana (supra), contribuyendo todos, en conjunto, a situar el artículo 36 de la citada Convención de Viena de 1963 ineluctablemente en el universo conceptual de los derechos humanos. Al haber sostenido esta tésis ante la CIJ, en mi entender no pueden los Estados Unidos pretender prevalecerse, en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana, de una posición orientada en sentido opuesto sobre el mismo punto (tal como advierte la jurisprudencia internacional): allegans contraria non audiendus est.&lt;br /&gt;21. Este principio básico del derecho procesal es válido tanto para los países de droit civil, como los latinoamericanos (en virtud de la doctrina, del derecho romano clásico, venire contra factum proprium non valet, desarrollada con base en consideraciones de equidad, aequitas) como para los países de common law, como los Estados Unidos (en razón de la institución del estoppel, de la tradición jurídica anglo-sajónica). Y, de todos modos, no podría ser de otra forma, en aras de preservar la confianza y el principio de la buena fe que deben siempre primar en el proceso internacional.&lt;br /&gt;22. Para salvaguardar la credibilidad de la labor en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos hay que precaverse contra los double standards: el real compromiso de un país con los derechos humanos se mide, no tanto por su capacidad de preparar unilateralmente, sponte sua y al margen de los instrumentos internacionales de protección, informes gubernamentales sobre la situación de los derechos humanos en otros países, sino más bien por su iniciativa y determinación de tornarse Parte en los tratados de derechos humanos, asumiendo así las obligaciones convencionales de protección en éstos consagradas. En el presente dominio de protección, los mismos criterios, principios y normas deben ser válidos para todos los Estados, independientemente de su estructura federal o unitaria, o cualesquiera otras consideraciones, así como operar en beneficio de todos los seres humanos, independientemente de su nacionalidad o cualesquiera otras circunstancias.&lt;br /&gt;III. La Cristalización del Derecho Individual Subjetivo a la Información sobre la Asistencia Consular.&lt;br /&gt;23. La acción de protección, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no busca regir las relaciones entre iguales, sino proteger los ostensiblemente más débiles y vulnerables. Tal acción de protección asume importancia creciente en un mundo dilacerado por distinciones entre nacionales y extranjeros (inclusive discriminaciones de jure, notadamente vis-à-vis los migrantes), en un mundo "globalizado" en que las fronteras se abren a los capitales, inversiones y servicios pero no necesariamente a los seres humanos. Los extranjeros detenidos, en un medio social y jurídico y en un idioma diferentes de los suyos y que no conocen suficientemente, experimentan muchas veces una condición de particular vulnerabilidad, que el derecho a la información sobre la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar.&lt;br /&gt;24. Los países latinoamericanos, con su reconocido aporte a la teoría y práctica del derecho internacional, y hoy día todos Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, han contribuído a la prevalencia de este entendimiento, como ejemplificado por la argumentación en este sentido de los Estados intervenientes en el presente procedimiento consultivo (cf. supra). También los Estados Unidos han dado su aporte a la vinculación de aspectos de las relaciones diplomáticas y consulares con los derechos humanos, tal como ejemplificado por sus alegatos en el contencioso internacional de los Rehenes en Teherán (supra). Aquellos alegatos, sumados al esmero y determinación revelados siempre y cuando se trata de defender los intereses de sus propios nacionales en el exterior, sugieren que los argumentos presentados por los Estados Unidos en el presente procedimiento consultivo constituyen un hecho aislado, sin mayores consecuencias.&lt;br /&gt;25. Recuérdese que, en el ya citado caso de los Rehenes (Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos) en Teherán (Estados Unidos versus Irán), en las medidas provisionales de protección ordenadas en 15.12.1979, la CIJ ponderó que la conducción sin obstáculos de las relaciones consulares, establecidas desde tiempos antiguos "entre los pueblos", no es menos importante en el contexto del derecho internacional contemporáneo, "al promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones y asegurar protección y asistencia a los extranjeros residentes en el territorio de otros Estados" (párr. 40). Siendo así, agregó la Corte, ningún Estado puede dejar de reconocer "las obligaciones imperativas" codificadas en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (de 1961) y sobre Relaciones Consulares (de 1963) (párr. 41).&lt;br /&gt;26. Cinco meses después, en su sentencia de 24.05.1980 en el mismo caso de los Rehenes en Teherán (fondo), la CIJ, al volver a referirse a las disposiciones de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961) y sobre Relaciones Consulares (1963), señaló: primero, su carácter universal (párr. 45); segundo, sus obligaciones, no meramente contractuales, sino más bien impuestas por el propio derecho internacional general (párr. 62); y tercero, su carácter imperativo (párr. 88) y su importancia capital en el "mundo interdependiente" de hoy día (párrs. 91-92). La Corte llegó inclusive a invocar expresamente, en relación con tales disposiciones, lo enunciado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (párr. 91).&lt;br /&gt;27. La ubicación de la materia en examen en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos cuenta, pues, con reconocimiento judicial, ya no más pudiendo subsistir dudas acerca de una opinio juris en este sentido. Es ésta tan clara y contundente que no habría siquiera cómo intentar acudir a la figura nebulosa del así-llamado "objetor persistente" (persistent objector). Hace más de una década me referí a esta formulación inconvincente, que jamás encontró el respaldo que ha buscado en vano en la jurisprudencia internacional, como una nueva manifestación de la vieja concepción voluntarista del derecho internacional, enteramente inaceptable en la actual etapa de evolución de la comunidad internacional; la jurisprudencia internacional, sobretodo a partir de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (1969), ha venido confirmando de forma inequívoca que el elemento subjetivo de la costumbre internacional es la communis opinio juris (de por lo menos la mayoría general de los Estados), y de forma alguna la voluntas de cada Estado individualmente.&lt;br /&gt;28. En el mundo interdependiente de nuestros días, la relación entre el derecho a la información sobre la asistencia consular y los derechos humanos se impone por aplicación del principio de la no-discriminación, de gran potencial (no suficientemente desarrollado hasta la fecha) y de importancia capital en la protección de los derechos humanos, extensiva a este aspecto de las relaciones consulares. Tal derecho, situado en la confluencia entre dichas relaciones y los derechos humanos, contribuye a extender el manto protector del Derecho a aquellos que se encuentran en situación de desventaja - los extranjeros detenidos - y que, por eso, más necesitan de dicha protección, sobretodo en los medios sociales constantemente amenazados o atemorizados por la violencia policial.&lt;br /&gt;29. Al emitir en esta fecha la decimosexta Opinión Consultiva de su historia, la Corte Interamericana, en el ejercicio de su función consultiva dotada de amplia base jurisdiccional, ha actuado a la altura de las responsabilidades que le atribuye la Convención Americana. De esta Opinión Consultiva - y en particular de sus puntos resolutivos 1 y 2 - se desprende claramente que no es más posible considerar el derecho a la información sobre la asistencia consular (bajo el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963) sin directamente vincularlo con el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.&lt;br /&gt;30. En el marco de este último, la titularidad jurídica internacional del ser humano, emancipado del yugo estatal, - tal como la antevían los llamados fundadores del derecho internacional (el derecho de gentes), - es en nuestros días una realidad. El modelo westphaliano del ordenamiento internacional configúrase agotado y superado. El acceso del individuo a la justicia a nivel internacional representa una verdadera revolución jurídica, quizás el más importante legado que llevaremos al próximo siglo. De ahí la importancia capital, en esta conquista histórica, del derecho de petición individual conyugado con la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos, que, en mi Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi versus Perú (excepciones preliminares, sentencia del 04.09.1998) ante esta Corte, me permití denominar de verdaderas cláusulas pétreas de la protección internacional de los derechos humanos (párrafo 36).&lt;br /&gt;31. Las Convenciones "normativas", de codificación del derecho internacional, tal como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, adquieren vida propia que ciertamente independe de la voluntad individual de cada uno de los Estados Partes. Dichas Convenciones representan mucho más que la suma de las voluntades individuales de los Estados Partes, propiciando también el desarrollo progresivo del derecho internacional. La adopción de tales Convenciones vino a demostrar que sus funciones transcienden en mucho las asociadas con la concepción jurídica de "contratos", que influenció en el origen y desarrollo histórico de los tratados (sobretodo los bilaterales). Un gran reto de la ciencia jurídica contemporánea reside precisamente en emanciparse de un pasado influenciado por analogías con el derecho privado (y en particular con el derecho de los contratos), pues nada es más antitético al rol reservado a las Convenciones de codificación en el derecho internacional contemporáneo que la visión tradicional contractualista de los tratados.&lt;br /&gt;32. Las Convenciones de codificación del derecho internacional, tal como la citada Convención de Viena de 1963, una vez adoptadas, en vez de "congelar" el derecho internacional general, en realidad estimulan su mayor desarrollo; en otras palabras, el derecho internacional general no sólo sobrevive a tales Convenciones, pero es revitalizado por ellas. Aquí, una vez más, se hace presente el factor tiempo, como instrumental para la formación y cristalización de normas jurídicas - tanto convencionales como consuetudinarias - dictadas por las necesidades sociales, y en particular las de protección del ser humano.&lt;br /&gt;33. El desarrollo progresivo del derecho internacional se realiza igualmente mediante la aplicación de los tratados de derechos humanos: tal como señalé en mi citado Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi (1998 - supra), el hecho de que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, superando dogmas del pasado (particularmente los del positivismo jurídico de triste memoria), va mucho más allá del Derecho Internacional Público en materia de protección, al abarcar el tratamiento dispensado por los Estados a todos los seres humanos bajo sus respectivas jurisdiccciones, en nada afecta ni amenaza la unidad del Derecho Internacional Público; todo lo contrario, contribuye a afirmar y desarrollar la aptitud de este último para asegurar el cumplimiento de las obligaciones convencionales de protección contraídas por los Estados vis-à-vis todos los seres humanos - independientemente de su nacionalidad o de cualquier otra condición - bajo sus jurisdicciones.&lt;br /&gt;34. Estamos, pues, ante un fenómeno bien más profundo que el recurso tan sólo y per se a reglas y métodos de interpretación de tratados. El enlace entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos da testimonio del reconocimiento de la centralidad, en este nuevo corpus juris, de los derechos humanos universales, lo que corresponde a un nuevo ethos de nuestros tiempos. En la civitas maxima gentium de nuestros días, se ha tornado imprescindible proteger, contra un tratamiento discriminatorio, a extranjeros detenidos, vinculando así el derecho a la información sobre la asistencia consular con las garantías del debido proceso legal consagradas en los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos.&lt;br /&gt;35. En este final de siglo, tenemos el privilegio de testimoniar el proceso de humanización del derecho internacional, que hoy alcanza también este aspecto de las relaciones consulares. En la confluencia de estas con los derechos humanos, se ha cristalizado el derecho individual subjetivo a la información sobre la asistencia consular, de que son titulares todos los seres humanos que se vean en necesidad de ejercerlo: dicho derecho individual, situado en el universo conceptual de los derechos humanos, es hoy respaldado tanto por el derecho internacional convencional como por el derecho internacional consuetudinario.&lt;br /&gt;Antônio Augusto Cançado Trindade&lt;br /&gt;Juez&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez&lt;br /&gt;El criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta Opinión Consultiva (OC-16) recoge la más avanzada doctrina del procedimiento penal y ensancha la protección de los derechos humanos en un ámbito que constituye, verdaderamente, la "zona crítica" de esos derechos. En efecto, es aquí donde se halla en más grave riesgo la dignidad humana. Por lo tanto, es en este ámbito donde verdaderamente se acredita o se desvanece --en la práctica, no sólo en el discurso jurídico y político-- el Estado democrático de derecho.&lt;br /&gt;Al señalar que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero determinados derechos individuales, se admite el carácter progresivo y expansivo de los derechos humanos. Las formulaciones contenidas en los grandes textos declarativos del final del siglo XVIII recogieron derechos nucleares. Sin embargo, no se trataba de un catálogo máximo. En sucesivas etapas se advertiría y proclamaría la existencia de nuevos derechos, que hoy figuran en el extenso conjunto de las constituciones nacionales y los instrumentos internacionales. El artículo 36 de aquella Convención amplía ese catálogo.&lt;br /&gt;La historia de la democracia y de los derechos humanos guarda una relación estrecha con la evolución del sistema persecutorio. El proceso penal es un escenario fidedigno del progreso moral, jurídico y político de la humanidad. De ser objeto del proceso, el inculpado pasó a ser sujeto de una relación jurídica concebida en términos diferentes. En ella el inculpado es titular de derechos y garantías, que son el escudo del ciudadano frente al poder arbitrario. La llamada "justicia penal democrática" reconoce y desarrolla estos derechos.&lt;br /&gt;El proceso penal --entendido en amplio sentido, que también comprende todas las actividades persecutorias públicas previas al conocimiento judicial de una imputación-- no ha permanecido estático a lo largo del tiempo. A los derechos elementales de la primera etapa, se han sumado nuevos derechos y garantías. Lo que conocemos como el "debido proceso penal", columna vertebral de la persecución del delito, es el resultado de esta larga marcha, alimentada por la ley, la jurisprudencia --entre ella, la progresiva jurisprudencia norteamericana-- y la doctrina. Esto ha ocurrido en el plano nacional, pero también en el orden internacional. Los desarrollos de los primeros años se han visto superados por nuevos desenvolvimientos, y seguramente los años por venir traerán novedades en la permanente evolución del debido proceso dentro de la concepción democrática de la justicia penal.&lt;br /&gt;La OC-16 se sustenta en la admisión expresa de esta evolución, y por ello recoge lo que pudiera denominarse la "frontera actual" del procedimiento, que ciertamente va más allá de los linderos trazados anteriormente. La evolución del procedimiento ha sido constante y notable en el medio siglo transcurrido después de la Segunda Guerra Mundial. De esto hay abundantes testimonios. El derecho a contar con defensa en el proceso se ha visto ampliado y enriquecido por el derecho a disponer de abogado desde el primer momento de la detención. El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el que aquél se desarrolla. El derecho a declarar se ha complementado con su contrapartida natural: la facultad de no declarar. Estos son apenas unos cuantos ejemplos del avance en las normas y las prácticas del procedimiento, un avance que no se debe perder.&lt;br /&gt;Las nuevas circunstancias de la vida social traen consigo necesidades diversas que es preciso atender con instituciones adecuadas, que antes parecieron innecesarias y ahora resultan indispensables. Cada novedad suscita inéditos derechos y garantías, que concurren a construir el debido proceso penal de los nuevos tiempos. Así, la creciente migración determina pasos adelante en diversas vertientes del derecho, entre ellas el procedimiento penal, con modalidades o garantías pertinentes para el procesamiento de extranjeros. El desarrollo jurídico debe tomar en cuenta estas novedades y revisar, a la luz de ellas, los conceptos y las soluciones a los problemas emergentes.&lt;br /&gt;Los extranjeros sometidos a procedimiento penal --en especial, aunque no exclusivamente, cuando se ven privados de libertad-- deben contar con medios que les permitan un verdadero y pleno acceso a la justicia. No basta con que la ley les reconozca los mismos derechos que a los demás individuos, nacionales del Estado en el que se sigue el juicio. También es necesario que a estos derechos se agreguen aquellos otros que les permitan comparecer en pie de igualdad ante la justicia, sin las graves limitaciones que implican la extrañeza cultural, la ignorancia del idioma, el desconocimiento del medio y otras restricciones reales de sus posibilidades de defensa. La persistencia de éstas, sin figuras de compensación que establezcan vías realistas de acceso a la justicia, hace que las garantías procesales se convierten en derechos nominales, meras fórmulas normativas, desprovistas de contenido real. En estas condiciones, el acceso a la justicia se vuelve ilusorio.&lt;br /&gt;Los derechos y garantías que integran el debido proceso --jamás una realidad agotada, sino un sistema dinámico, en constante formación-- son piezas necesarias de éste; si desaparecen o menguan, no hay debido proceso. Por ende, se trata de partes indispensables de un conjunto; cada una es indispensable para que éste exista y subsista. No es posible sostener que hay debido proceso cuando el juicio no se desarrolla ante un tribunal competente, independiente e imparcial, o el inculpado desconoce los cargos que se le hacen, o no existe la posibilidad de presentar pruebas y formular alegatos, o está excluído el control por parte de un órgano superior.&lt;br /&gt;La ausencia o el desconocimiento de esos derechos destruyen el debido proceso y no pueden ser subsanados con la pretensión de acreditar que a pesar de no existir garantías de enjuiciamiento debido ha sido justa la sentencia que dicta el tribunal al cabo de un procedimiento penal irregular. Considerar que es suficiente con lograr un resultado supuestamente justo, es decir, una sentencia conforme a la conducta realizada por el sujeto, para que se convalide la forma de obtenerla, equivale a recuperar la idea de que "el fin justifica los medios" y la licitud del resultado depura la ilicitud del procedimiento. Hoy día se ha invertido la fórmula: "la legitimidad de los medios justifica el fin alcanzado"; en otros términos, sólo es posible arribar a una sentencia justa, que acredite la justicia de una sociedad democrática, cuando han sido lícitos los medios (procesales) utilizados para dictarla.&lt;br /&gt;Si para determinar la necesidad o pertinencia de un derecho en el curso del proceso --con el propósito de determinar si su ejercicio es indispensable o dispensable-- se acudiese al examen y a la demostración de sus efectos sobre la sentencia, caso por caso, se incurriría en una peligrosa relativización de los derechos y garantías, que haría retroceder el desarrollo de la justicia penal. Con este concepto sería posible --y además inevitable-- someter al mismo examen todos los derechos: habría que ponderar casuísticamente hasta qué punto influyen en una sentencia la falta de defensor, la ignorancia sobre los cargos, la detención irregular, la aplicación de torturas, el desconocimiento de los medios procesales de control, y así sucesivamente. La consecuencia sería la destrucción del concepto mismo de debido proceso, con todas las consecuencias que de ello derivarían.&lt;br /&gt;El relativamente nuevo derecho del inculpado extranjero a ser informado sobre el derecho que le asiste a recurrir a la protección consular, no es una creación de esta Corte, a través de la OC-16. El Tribunal simplemente recoge el derecho establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y lo incorpora en la formación dinámica del concepto de debido proceso legal en nuestro tiempo. En suma, reconoce su naturaleza y reafirma su valor.&lt;br /&gt;En tal virtud, el derecho individual que aquí se analiza queda inscrito entre las normas de observancia obligada durante un procedimiento penal. El principio de legalidad penal, aplicable al procedimiento y no sólo al régimen de los tipos y las penas, supone la puntual observancia de esas normas.&lt;br /&gt;Si el derecho a la información consular ya forma parte del conjunto de derechos y garantías que integran el debido proceso, es evidente que la violación de aquél trae consigo las consecuencias que necesariamente produce una conducta ilícita de esas características: nulidad y responsabilidad. Esto no significa impunidad, porque es posible disponer la reposición del procedimiento a fin de que se desarrolle de manera regular. Esta posibilidad es ampliamente conocida en el derecho procesal y no requiere mayores consideraciones.&lt;br /&gt;La OC-16 se refiere principalmente al caso de aplicabilidad o aplicación de la pena de muerte, aunque los conceptos procesales que maneja no se constriñen necesariamente, por su propia naturaleza, a los supuestos relacionados con esa pena. Es un hecho, desde luego, que la sanción capital, la más grave que previene el derecho punitivo, proyecta sus características sobre el tema que nos ocupa. Las consecuencias de la violación del derecho a la información, cuando está en juego una vida humana, son infinitamente más graves que en otros casos --aunque técnicamente sean iguales--, y además devienen irreparables si se ejecuta la pena impuesta. Ninguna precaución será suficiente para asegurar la absoluta regularidad del procedimiento que desemboca en la disposición de una vida humana.&lt;br /&gt;Al adoptar el criterio sustentado en la OC-16, la Corte confirma el paso adelante que numerosas legislaciones han dado en la racionalización de la justicia penal. La admisión de este criterio contribuirá a que el procedimiento penal sea, como debe ser, un medio civilizado para restablecer el orden y la justicia. Se trata, evidentemente, de un punto de vista consecuente con la evolución de la justicia penal y con los ideales de una sociedad democrática, exigente y rigurosa en los métodos que utiliza para impartir justicia.&lt;br /&gt;Sergio García Ramírez&lt;br /&gt;Juez&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5422021005609047067-3724084053273156760?l=federacionuniversitaria5.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/3724084053273156760'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/3724084053273156760'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria5.blogspot.com/2008/08/opinin-consultiva-1699-del-1-de-octubre.html' title='Opinión Consultiva 16/99 Del 1 de Octubre de 1999 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5422021005609047067.post-3131754709938979777</id><published>2008-08-18T15:59:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T16:01:58.042-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Opinión consultiva 3/83 del 8 de setiembre de 1983 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><title type='text'>Opinión consultiva 3/83 del 8 de setiembre de 1983 Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;OPINION CONSULTIVANº 3&lt;br /&gt;Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva 3/83 del 8 de setiembre de 1983Corte Interamericana de Derechos Humanos.Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos&lt;br /&gt;Estuvieron presentes: Pedro Nikken (Presidente), Thomas Buergenthal (Vicepresidente), Huntley Eugene Munroe (Juez), Máximo Cisneros (Juez), Carlos Roberto Reina (Juez), Rodolfo E. Piza E. (Juez), Rafael Nieto Navia (Juez).&lt;br /&gt;Estuvieron, además, presentes: Charles Moyer (Secretario) y Manuel Ventura (Secretario Adjunto).&lt;br /&gt;LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:&lt;br /&gt;1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " ), mediante mensaje por telex del 15 de abril de 1983, comunicó su decisión de someter a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) una opinión consultiva sobre la interpretación de la parte final del segundo párrafo del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " ). El texto de la solicitud fue remitido por nota recibida en la Secretaría el 25 de abril de 1983.&lt;br /&gt;2. Mediante notas de fechas 27 de abril y 12 de mayo de 1983, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte ( en adelante " el Reglamento " ), la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre las distintas materias implicadas en el presente procedimiento consultivo a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ), así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA que tuvieren interés en el asunto.&lt;br /&gt;3. El Presidente de la Corte fijó el 1 de julio de 1983 como fecha límite para recibir observaciones escritas u otros documentos relevantes.&lt;br /&gt;4. Las comunicaciones de la Secretaría fueron respondidas por los siguientes Estados: Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador y Guatemala. Se recibieron también respuestas de los siguientes órganos de la OEA: el Consejo Permanente, la Secretaría General y el Comité Jurídico Interamericano. La mayoría de dichas respuestas contienen observaciones concretas sobre la materia de la consulta. Aun cuando las observaciones recibidas de los gobiernos de Costa Rica, Ecuador y El Salvador fueron consignadas en la Secretaría con posterioridad al vencimiento del plazo que, para tal efecto, había fijado el Presidente, la Corte en pleno resolvió considerarlas e incorporarlas al expediente, habida cuenta del papel que están llamadas a cumplir dichas observaciones en los procedimientos consultivos.&lt;br /&gt;5. Asimismo, las siguientes organizaciones ofrecieron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae: the International Human Rights Law Group &amp;amp; the Washington Office on Latin America; the Lawyers Committee for International Human Rights &amp;amp; the Americas Watch Committee; y the Institute for Human Rights of the International Legal Studies Program at the University of Denver College of Law &amp;amp; the Urban Morgan Institute for Human Rights of the University of Cincinnati College of Law.&lt;br /&gt;6. Se fijó una audiencia p&amp;amp;;blica para el martes 26 de julio de 1983, con el fin de que la Corte, reunida en su Tercer Período Extraordinario de Sesiones, escuchara las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud y la objeción a la competencia formulada por el Gobierno de Guatemala.&lt;br /&gt;7. En la audiencia p&amp;amp;;blica fueron hechas a la Corte manifestaciones orales por los siguientes representantes:&lt;br /&gt;Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:&lt;br /&gt;Don Luis Demetrio Tinoco Castro, Delegado y Primer Vicepresidente,&lt;br /&gt;Don Marco Gerardo Monroy Cabra, Delegado y ex Presidente,&lt;br /&gt;Por el Gobierno de Guatemala:&lt;br /&gt;Don Edgar Sarceño Morgan, Agente y Viceministro de Relaciones Exteriores,&lt;br /&gt;Don Mario Marroquín Nájera, Consejero y Director General de la Cancillería,&lt;br /&gt;Por el Gobierno de Costa Rica:&lt;br /&gt;Don Carlos José Gutiérrez, Agente y Ministro de Justicia,&lt;br /&gt;Don Manuel Freer Jiménez, Consejero y Procurador de la Rep&amp;amp;;blica.&lt;br /&gt;8. En comunicaciones de 15 y 25 de abril de 1983 la Comisión solicitó a la Corte, con base en el artículo 64.1 de la Convención, una opinión consultiva sobre la interpretación del artículo 4 de la misma en los siguientes términos:&lt;br /&gt;"1. ¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos?&lt;br /&gt;2. ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?"&lt;br /&gt;9. El artículo 4 de la Convención establece lo siguiente:&lt;br /&gt;"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.&lt;br /&gt;2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.&lt;br /&gt;3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.&lt;br /&gt;4. En ning&amp;amp;;n caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.&lt;br /&gt;5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.&lt;br /&gt;6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente."&lt;br /&gt;10. En su exposición sobre las consideraciones que originan la consulta, la Comisión refirió a la Corte la existencia de ciertas divergencias que ha tenido con el Gobierno de Guatemala con ocasión de la interpretación de la parte final del segundo párrafo del artículo 4 de la Convención, así como sobre los efectos y alcances de la reserva formulada por Guatemala al cuarto párrafo del mismo artículo, la cual textualmente dice:&lt;br /&gt;"El Gobierno de la Rep&amp;amp;;blica de Guatemala, ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, haciendo reserva sobre el artículo 4, inciso 4, de la misma, ya que la Constitución de la Rep&amp;amp;;blica de Guatemala, en su artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos."&lt;br /&gt;El problema jurídico concreto que se ha planteado a la Comisión es si una reserva concebida en los términos citados, puede ser invocada por un Estado Parte para imponer la pena de muerte a delitos que no la tenían prevista para la fecha de la ratificación y, en particular, si se puede alegar, como lo venía haciendo el Gobierno de Guatemala ante la misma Comisión, para fundamentar la aplicación de la pena capital a delitos comunes conexos con los políticos que no la acarreaban anteriormente. En la audiencia p&amp;amp;;blica uno de los delegados de la Comisión expresó que la situación planteada a propósito de la reserva de Guatemala, había sido referida a la Corte como ejemplo para poner de relieve el problema jurídico subyacente.&lt;br /&gt;11. Mediante comunicación por telex dirigida al Presidente de la Corte por el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, recibida el 19 de abril de 1983, el Gobierno de Guatemala pidió a la Corte que se abstuviera de emitir la opinión solicitada por la Comisión. A continuación se consignan los argumentos que fundamentaron el alegato del Gobierno de Guatemala:&lt;br /&gt;"El Gobierno de Guatemala solicita atentamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que se abstenga de emitir la opinión consultiva solicitada por la Comisión, ya que si bien el artículo 64 de la Convención faculta a la Comisión, en términos generales, a consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención, el hecho es que el numeral 3 del artículo 62 de la propia Convención claramente establece que:&lt;br /&gt;"la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial."&lt;br /&gt;Como Guatemala, ni al momento del depósito de su instrumento de ratificación de la Convención, ni en ning&amp;amp;;n momento posterior, ha declarado que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación de la Convención, de conformidad con el artículo 62 numeral 1, es evidente que la Corte debe abstenerse de emitir la opinión consultiva requerida por la Comisión, por carecer de competencia para el efecto."&lt;br /&gt;12. Después de recibir la comunicación citada, el Presidente de la Corte, previa consulta con la Comisión Permanente de la misma, de conformidad con el Reglamento, dispuso que tanto la solicitud de la Comisión como los argumentos del Gobierno de Guatemala en lo que respecta a la competencia de la Corte fueran transmitidos a todos los Estados Miembros y órganos de la OEA, invitándolos a presentar a la Corte sus opiniones sobre los puntos planteados.&lt;br /&gt;13. Mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 1983 el Gobierno de Guatemala objetó la legalidad de este &amp;amp;;ltimo trámite pues, desde su punto de vista, la Comisión Permanente debió decidir que la solicitud de opinión consultiva resultaba inadmisible o, cuando menos, debió separar el procedimiento relativo a las objeciones a la competencia formuladas por Guatemala del conocimiento de la materia de fondo, y resolver sobre el primero como una cuestión preliminar.&lt;br /&gt;14. El Presidente de la Corte respondió a la mencionada comunicación informando al Gobierno de Guatemala que ni él mismo ni la Comisión Permanente están facultados para desestimar solicitudes de opinión consultiva y que solamente la Corte en pleno goza de competencia para fallar sobre los puntos expuestos por Guatemala. Asimismo, el Presidente advirtió que la decisión en cuanto a la forma en que se debería abordar la solicitud de Guatemala está también sujeta a revisión por la Corte en pleno.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5422021005609047067-3131754709938979777?l=federacionuniversitaria5.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/3131754709938979777'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/3131754709938979777'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria5.blogspot.com/2008/08/opinin-consultiva-383-del-8-de_18.html' title='Opinión consultiva 3/83 del 8 de setiembre de 1983 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5422021005609047067.post-811620451870785636</id><published>2008-08-18T15:54:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T15:56:58.050-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Opinión consultiva 15/97 Del 14 de noviembre de 1997 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><title type='text'>Opinión consultiva 15/97 Del 14 de noviembre de 1997 Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;OPINION CONSULTIVANº 15&lt;br /&gt; Organización de los Estados Americanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos)Opinión consultiva 15/97 Del 14 de noviembre de 1997.Corte Interamericana de Derechos Humanos&lt;br /&gt;Solicitada por el Estado de Chile&lt;br /&gt;Estuvieron presentes: Hernán Salgado Pesantes (Presidente), Antônio A. Cançado Trindade (Vicepresidente), Héctor Fix-Zamudio (Juez), Alejandro Montiel Argüello (Juez), Máximo Pacheco Gómez (Juez), Oliver Jackman (Juez), Alirio Abreu Burelli (Juez).&lt;br /&gt;Estuvieron, además, presentes: Manuel E. Ventura Robles (Secretario) y Víctor M. Rodríguez Rescia (Secretario adjunto interino).&lt;br /&gt;LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente Opinión Consultiva:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IANTECEDENTES&lt;br /&gt;1. La República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”), mediante escrito fechado el 11 de noviembre de 1996, recibido en la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el día 13 de los mismos mes y año en virtud de lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) sometió una solicitud de opinión consultiva, en los siguientes términos:&lt;br /&gt;a) ¿Puede la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una vez que respecto de un Estado ha adoptado los dos informes a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Convención y que en relación al último de esos informes ha notificado al Estado de que se trata de un informe definitivo, modificar sustancialmente esos informes y emitir un tercer informe?, yb) En el caso que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo a la Convención, no esté facultada para cambiar su informe definitivo, ¿cuál de los informes deberá ser considerado como el válido para el Estado?.&lt;br /&gt;2. El Estado expresó en su petición que la solicitud de interpretación tiene como antecedentes los hechos que la Corte resume a continuación:&lt;br /&gt;a) El 14 de septiembre de 1995 la Comisión aprobó, de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, el Informe 20/95 sobre el caso Martorell y lo transmitió al Ilustrado Estado de Chile, el cual le dio respuesta el 8 de febrero de 1996. El 19 de marzo del mismo año, la Comisión puso en conocimiento del Estado de Chile el Informe 11/96 y le comunicó que la Comisión había dado su aprobación final al informe y ordenado su publicación.b) El 2 de abril de 1996 la Comisión le informó al Estado de Chile que había acordado posponer la publicación del Informe 11/96, en vista de información sobre nuevos hechos que los peticionarios le suministraron en fechas 27 y 29 de marzo de 1996.c) El 2 de mayo de 1996 se celebró una audiencia a solicitud de los peticionarios en la que participaron éstos y los representantes del Estado chileno y, el 3 de mayo de 1996, la Comisión adoptó un nuevo informe sobre el caso, el cual transmitió a dicho Estado consignando que se trataba de “...una copia del Informe con las modificaciones que aprobó la Comisión en la sesión celebrada el 3 de mayo del corriente año.”&lt;br /&gt;3. El Estado añadió que su solicitud se basó en las siguientes consideraciones:&lt;br /&gt;que en opinión del Gobierno de Chile, la posibilidad de revisar y enmendar un informe final ya adoptado por la Comisión, no está contemplada en los artículos 50 y 51 de la Convención, ni tampoco podría inferirse de su texto. Por el contrario, tal proceder constituye un serio atentado a la necesaria seguridad jurídica que el sistema requiere.Atendida la diferencia de opiniones que existe en el seno de la propia Comisión respecto de la decisión adoptada, que recae sobre un aspecto procesal de la Convención de extraordinaria importancia práctica, y considerando la necesidad de que los sujetos que participen en un procedimiento ante la CIDH sepan a que atenerse, resulta esencial para el Gobierno de Chile conocer la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular.&lt;br /&gt;4. El Estado designó como sus agentes al Embajador Edmundo Vargas Carreño, Representante Permanente de Chile ante la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la O.E.A.”), y a la abogada Carmen Hertz Cádiz, Asesora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.5. Entre el 14 y el 22 de noviembre de 1996 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), en cumplimiento del artículo 54.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), solicitó observaciones escritas y documentos relevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva a los Estados miembros de la O.E.A., a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), al Consejo Permanente de la O.E.A. y, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de su Carta, en lo que les compete.6. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fuesen presentados en la Secretaría antes del 31 de enero de 1997.7. El 10 de enero de 1997 la Comisión informó a la Corte haber designado al señor Carlos Ayala Corao y al señor Robert Goldman como sus delegados en este procedimiento consultivo. Asimismo, la Comisión solicitó al Presidente una prórroga de sesenta días para presentar sus observaciones escritas respecto de la solicitud de opinión consultiva.8. Por resolución de 17 de enero de 1997, el Presidente de la Corte decidió&lt;br /&gt;[e]xtender en cuarenta y cinco días el plazo para la presentación de observaciones escritas u otros documentos relevantes respecto de la solicitud de opinión consultiva OC-15 y fijar como nueva fecha límite el 17 de marzo de 1997.&lt;br /&gt;9. Entre el 17 y el 22 de enero de 1997, la Secretaría notificó la resolución del Presidente de 17 de enero del mismo año a los Estados miembros de la O.E.A., a la Comisión, al Consejo Permanente de la O.E.A. y, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el artículo 67 de la Convención.10. El 31 de enero de 1997 el Estado de Guatemala presentó sus observaciones a la Corte, las cuales se resumen de la siguiente manera:&lt;br /&gt;[l]os informes provenientes de la Comisión...cuya existencia no está prevista en la Convención, y que además contienen puntos diferentes de lo expresado en el informe original, resultan ser una distorsión a la normativa establecida, y consecuentemente, una contravención a la Convención...&lt;br /&gt;En tal sentido,&lt;br /&gt;es procedente indicar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una vez que ha adoptado los dos informes a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Convención, no tiene facultad legal para emitir un tercer informe que modifique el informe descrito por el artículo 51 de la Convención, más aún cuando el último de estos informes ha sido notificado al Estado como un informe definitivo.&lt;br /&gt;En relación con la pregunta sobre cuál informe debería ser considerado como válido para el Estado, Guatemala consideró que “es congruente afirmar que el primer informe definitivo notificado, es el que surte efectos legales, puesto que las actuaciones que infrinjan la ley, son nulas de pleno derecho”.11. El 13 de marzo de 1997 la Comisión Interamericana presentó a la Corte copia de una carta del agente al Presidente de la Comisión, en la cual se informaba que el Estado había decidido retirar la solicitud de opinión consultiva en el presente proceso. El día siguiente, los delegados de la Comisión solicitaron al Presidente de la Corte “la paralización del procedimiento [consultivo] y la suspensión de los plazos” hasta que se concretara el retiro de la solicitud de opinión consultiva. Siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría informó a los delegados que el procedimiento no podría paralizarse ni los plazos señalados suspenderse, pues el Estado solicitante en el presente proceso no había dirigido al Tribunal petición alguna.12. El Estado de Costa Rica, por escrito de 17 de marzo de 1997, presentó sus observaciones, cuya única consideración fue en el sentido de que “la Corte no tiene competencia para emitir opinión jurídica sobre casos concretos que no han sido sometidos a su jurisdicción y podrían serlo, lo cual podría implicar adelantar criterio”.13. Mediante escrito de 25 de marzo de 1997, el Estado de Chile informó a la Corte su decisión de “retirar la solicitud de opinión consultiva planteada”. Anexó copia de una nota que su Ministro de Relaciones Exteriores dirigió al Presidente de la Comisión, en la cual manifestó que&lt;br /&gt;[s]i bien la solicitud de opinión consultiva recae sobre un punto jurídico de la mayor importancia práctica, ello no ha impedido algunos comentarios que tienden a desfigurar el alcance y el propósito de [su] iniciativa [.] Así se ha señalado que dicha opinión consultiva tenía como objeto desvirtuar la resolución en el “caso Martorell”, o que se pretendía impugnar una recomendación de la Comisión por la vía oblicua del pedido de una opinión consultiva, destinada a cuestionar atribuciones procesales o jurisdiccionales de la Comisión.&lt;br /&gt;14. El Estado de Chile manifestó además que, tras haber realizado “un examen más detenido” de los hechos que lo motivaron a solicitar una opinión consultiva a la Corte, había llegado a la convicción de que no tenía una diferencia de criterio con la Comisión y que no le parecía “conveniente ni necesario” continuar el debate respecto de este asunto y, por estas razones, comunicó a la Comisión su decisión de retirar la solicitud de opinión consultiva incoada ante la Corte.15. El 31 de marzo de 1997 la Comisión reiteró a la Corte lo expresado en su escrito de 13 de los mismos mes y año (supra 11), le informó, además, que estaba de acuerdo con el retiro de la solicitud de opinión consultiva, y le solicitó que diera “por terminado el procedimiento que se lleva a cabo al respecto y proced[iera] a archivar, en forma definitiva, todo lo actuado”.16. El 14 de abril de 1997 la Corte resolvió&lt;br /&gt;1.- Continuar, en el ejercicio de su función consultiva, la tramitación de este asunto.2.- Comisionar al Presidente de esta Corte para que fije a los Estados Miembros de la OEA y a los órganos señalados en el artículo 64 de la Convención, un plazo adicional para la presentación de observaciones y documentos relevantes.3.- Comisionar al Presidente de esta Corte para que oportunamente convoque a una audiencia sobre admisibilidad y fondo.&lt;br /&gt;17. En sus observaciones a la solicitud de opinión consultiva del 31 de julio del mismo año, la Comisión Interamericana hizo algunas consideraciones cuestionando la competencia de la Corte para emitir la presente opinión consultiva después de que el Estado de Chile retirara la solicitud que la generó, y solicitó que diera “por terminado el presente procedimiento consultivo y proced[ier]a a archivar, en forma definitiva, todo lo actuado”. En cuanto a la admisibilidad y a la materia de fondo de la solicitud de opinión consultiva expresó lo siguiente:&lt;br /&gt;a) con el retiro de la consulta por el Estado, la Corte quedó sin competencia para emitir la opinión consultiva, por no existir ya una solicitud expresa en ese sentido, y no poder emitir dicha opinión motu proprio;b) la solicitud de Opinión Consultiva presentada por el Estado chileno no es admisible por constituir un caso contencioso encubierto; yc) de conformidad con lo previsto en el artículo 51, párrafos 2 y 3, de la Convención Americana, y con la doctrina expuesta por la Corte en la Opinión Consultiva OC-13/93 resulta permisible, en circunstancias restrictas y justificadas, introducir modificaciones a un informe aprobado de acuerdo con el artículo 51, antes de proceder a su publicación;&lt;br /&gt;Por lo anterior la Comisión Interamericana pidió a la Corte reconsiderar su resolución de 14 de abril de 1997. 18. El 28 de agosto de 1997 Human Rights Watch/Américas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), presentaron un escrito en calidad de amicus curiae.19. El 12 de septiembre de 1997 la Corte resolvió&lt;br /&gt;1.- Desestimar la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de que la Corte reconsidere su decisión de continuar, en el ejercicio de su función consultiva, la tramitación de este procedimiento.2.- Desestimar la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de que se modifique el objeto de la audiencia pública respectiva y se permita la presentación de evidencia testimonial y documental en ésta. 3.- Reservar para conocimiento y consideración ulterior las demás peticiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos referidas a la competencia de la Corte y a la admisibilidad del presente procedimiento.4.- Ratificar la resolución de 14 de abril de 1997 que comisionó al Presidente de esta Corte para que oportunamente convoque a una audiencia sobre admisibilidad y fondo en el presente procedimiento consultivo.&lt;br /&gt;20. El 18 de septiembre de 1997 el Presidente convocó a todos aquellos Estados, organismos e instituciones que presentaron sus puntos de vista respecto de la solicitud de opinión consultiva OC-15, a una audiencia pública que se celebraría el 10 de noviembre de 1997 a las 10:00 horas en la sede del Tribunal.21. Estuvieron presentes,por el Estado de Chile&lt;br /&gt;Alejandro Salinas, abogado de la Asesoría de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile;&lt;br /&gt;por el Estado de Costa Rica&lt;br /&gt;Gioconda Ubeda Rivera, Directora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Costa Rica eIlse Mary Díaz Díaz, Asesora de la Dirección Jurídica;&lt;br /&gt;por el Estado de Guatemala&lt;br /&gt;Dennis Alonzo Mazariegos, Director, Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos;&lt;br /&gt;por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos&lt;br /&gt;Carlos Ayala Corao, Primer Vicepresidente yRobert Goldman, Segundo Vicepresidente;&lt;br /&gt;por CEJIL y Human Rights Watch, Americas&lt;br /&gt;Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva yMarcela Matamoros, Directora de CEJIL Mesoamérica.&lt;br /&gt;22. La Corte resume en los siguientes párrafos los argumentos de los Estados participantes en dicha audiencia y de la Comisión Interamericana:&lt;br /&gt;a) el representante del Estado chileno manifestó, en cuanto a la admisibilidad de la presente opinión consultiva, que Chile, como Estado Parte en la Convención, tiene el derecho de solicitar y retirar una opinión consultiva de la Corte; que el Estado chileno y la Comisión Interamericana manifestaron su intención y acuerdo de retirar la solicitud de opinión consultiva, poniendo término al procedimiento; que la Corte no tiene facultades para emitir opiniones consultivas motu proprio; que, sin embargo, Chile acatará la resolución de la Corte Interamericana de 14 de abril de 1997, en la que decidió proseguir con la consideración del asunto, y aceptar la competencia de la Corte para conocer de esta solicitud de opinión consultiva. En cuanto a dicha solicitud, señaló que consiste en que la Corte debe determinar si la Comisión Interamericana de Derechos Humanos puede o no modificar substancialmente un informe, una vez que éste ha sido notificado a un Estado señalándole que se trata de un informe definitivo; que la existencia de hechos nuevos no autoriza o justifica la revisión del mencionado informe por parte de la Comisión; que los principios jurídicos involucrados en esta solicitud de opinión consultiva -buena fe y seguridad jurídica- son de tal importancia que merecen la mayor atención y preocupación por parte de la Corte, ya que estos son principios esenciales en el Derecho Internacional y en especial en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; que la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte, relativa a la interpretación del procedimiento establecido en los artículos 50 y 51 de la Convención, coincide con el fondo de la solicitud planteada ya que el informe notificado al Estado de Chile tenía el carácter de definitivo o final, según lo definido por la Corte en la opinión consultiva OC-13, o sea, conclusivo, terminal o resolutorio. Finalmente, indicó que la Comisión adoptó la decisión de publicar el informe definitivo antes de notificar al Estado;b) el representante del Estado de Guatemala reafirmó lo expresado en su escrito de 31 de enero de 1997 (supra, párr. 10) y, además, señaló que una notificación conduce a la consumación de un acto jurídico y que de ella deviene el nacimiento de obligaciones y derechos para quien ha sido notificado; que en el presente asunto se entiende por realizada la facultad de emitir un segundo informe cuando éste ha sido notificado; que, además, la misma Convención en el artículo 46 establece que el plazo comienza a contar desde el momento de la notificación de la decisión definitiva; que sin la determinación del momento en que un acto se convierte en definitivo, no existiría certeza jurídica alguna. Manifestó que de los términos contenidos en la solicitud presentada por el Estado de Chile es procedente indicar que la Comisión Interamericana, una vez que ha adoptado los dos informes a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Convención, y ha notificado al Estado que el último de estos informes tiene carácter definitivo, no tiene facultad legal para emitir un tercer informe que modifique sustancialmente el informe descrito por el artículo 51 de la Convención; que, por lo tanto, el Estado de Guatemala considera que es congruente afirmar que el primer informe definitivo y notificado es el que surte efectos legales, puesto que el segundo informe definitivo es nulo de pleno derecho;c) la Comisión Interamericana reiteró el criterio presentado el 31 de julio de 1997 en sus observaciones escritas (supra, párr. 17) en el sentido de que la Corte no es competente para emitir la opinión consultiva, ya que fue retirada la solicitud que generó este procedimiento. En relación con la admisibilidad de la solicitud del Estado de Chile, expresó que tuvo como propósito llevar un caso contencioso encubierto a la Corte y de esta manera desvirtuar tanto el sistema consultivo como el contencioso. Respecto del fondo de la opinión consultiva señaló en relación con la primera pregunta, que (supra, párr. 1) la Comisión tiene la facultad de modificar el informe preparado de acuerdo con el artículo 51, párrafos 1 y 2, con el fin de adoptar el informe definitivo y decidir sobre su publicación. La evolución de los informes de la Comisión sobre casos, conforme a los artículos 50 y 51, depende de las circunstancias concretas de cada situación y algunas de ellas permiten modificarlos. Si el Estado adopta parcialmente recomendaciones una vez que se le remite el segundo informe, se elaborará un tercer informe modificado, que será objeto de publicación. Otras situaciones que podrían justificar la modificación del informe serían: aquellas de hecho o de derecho que no alteren las conclusiones y recomendaciones de la Comisión; hechos sobrevinientes que no inciden en las conclusiones ni en las recomendaciones pero sí en el análisis de la fundamentación del informe y hechos nuevos que incidirían en las conclusiones del informe y que, en situaciones extraordinarias, deben ser incluidos modificando el informe. La Comisión está facultada para reflejar esas modificaciones en un informe definitivo antes de la publicación. El precedente en el ámbito americano sería el recurso de revisión, que debe fundamentarse en hechos o situaciones relevantes desconocidas en el momento de dictarse la sentencia. En cuanto a la segunda pregunta, es improcedente porque asume una interpretación y presume que no sería posible, bajo ninguna circunstancia, modificar el segundo informe elaborado conforme el artículo 51.1; yd) la representación del Estado de Costa Rica no intervino en la audiencia pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IICOMPETENCIA DE LA CORTE&lt;br /&gt;23. Chile, Estado Miembro de la O.E.A., ha sometido esta solicitud de opinión consultiva de acuerdo con lo establecido por el artículo 64.1 de la Convención. La solicitud cumple con los requisitos del artículo 59 del Reglamento.24. La comunicación del Estado sobre el retiro de su solicitud de opinión consultiva planteó una cuestión sustantiva respecto del alcance y de la naturaleza de la competencia consultiva de la Corte, la cual deriva del artículo 64 de la Convención Americana y está regulada por el Reglamento. Es una competencia que “no puede desvincularse de los propósitos de la Convención” y&lt;br /&gt;tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA. (“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 25).&lt;br /&gt;25. La competencia consultiva de la Corte difiere de su competencia contenciosa en que no existen “partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver. El único propósito de la función consultiva es “la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”. El hecho de que la competencia consultiva de la Corte pueda ser promovida por todos los Estados Miembros de la O.E.A. y órganos principales de ésta establece otra distinción entre las competencias consultiva y contenciosa de la Corte.26. Consecuentemente la Corte advierte que el ejercicio de la función consultiva que le confiere la Convención Americana es de carácter multilateral y no litigioso, lo cual está fielmente reflejado en el Reglamento de la Corte, cuyo artículo 62.1 establece que una solicitud de opinión consultiva será notificada a todos los “Estados Miembros”, los cuales pueden presentar sus observaciones sobre la solicitud y participar en las audiencias públicas respecto de la misma. Además, aún cuando la opinión consultiva de la Corte no tiene el carácter vinculante de una sentencia en un caso contencioso, tiene, en cambio, efectos jurídicos innegables. De esta manera, es evidente que el Estado u órgano que solicita a la Corte una opinión consultiva no es el único titular de un interés legítimo en el resultado del procedimiento.27. Finalmente, debe advertirse que, aún en casos contenciosos sometidos ante la Corte en los cuales el Estado demandado puede ser objeto de decisiones vinculantes, la facultad discrecional de retener el conocimiento de un caso reside en la Corte, aún cuando la parte demandante le notifique su intención de desistir del mismo, pues el principio que guía al Tribunal es su responsabilidad de proteger los derechos humanos (cf. artículos 27.1, 52.1 y 54 del Reglamento). Por analogía, también tiene la facultad de continuar con el conocimiento de una opinión consultiva (art. 63.1 del Reglamento).28. En virtud de lo anterior, la Corte, en su resolución de 14 de abril de 1997, al referirse a las cuestiones planteadas por Chile en su petición de retiro de la solicitud de opinión consultiva, decidió que “el Estado que solicita una opinión consultiva no es el único interesado en ella y, aun cuando puede desistir de la misma, su desistimiento no es vinculante para la Corte [... la cual] puede continuar la tramitación del asunto”, decisión ésta que “no anticipa[]criterio sobre la admisibilidad de la presente solicitud, ni en su caso, sobre el fondo de la opinión consultiva”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IIIADMISIBILIDAD&lt;br /&gt;29. Al resolver sobre la admisibilidad de la consulta, la Corte tiene presentes las reglas de interpretación que ha aplicado en otras oportunidades, en concordancia con las normas pertinentes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El artículo 31 de dicha Convención dispone que los tratados deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. El objeto y fin de la Convención Americana es la protección de los derechos humanos, por lo que la Corte, siempre que requiera interpretarla debe hacerlo en el sentido de que el régimen de protección de derechos humanos adquiera todo su efecto útil (cf. “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte), supra 24, párrs. 43 ss.; El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2; párrs. 19 ss.; Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 47 ss.; Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 20 ss.; La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 29 ss.; La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 13 ss.; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 30; Caso Fairen Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 35; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 33; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 40.30. Resultan igualmente pertinentes en esta materia los criterios que se desprenden del artículo 29 de la Convención Americana que dicen:&lt;br /&gt;[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:&lt;br /&gt;a) permitir a alguno de los Estados Parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos o libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dicho Estados;c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de Gobierno, yd) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.&lt;br /&gt;31. Al decidir si acepta o no una solicitud de opinión consultiva, la Corte debe fundarse en consideraciones que trascienden los aspectos meramente formales. En particular, la Corte señaló en su primera opinión consultiva que sería inadmisible&lt;br /&gt;toda solicitud de consulta que conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte, o en general, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos. (“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte, supra 24, párr. 31).&lt;br /&gt;32. Al respecto, el hecho de que en la solicitud de opinión consultiva se cite, como antecedente, un caso específico en que la Comisión ha hecho aplicación concreta de los criterios sobre los que el Estado pide respuesta, es un argumento a favor de que la Corte ejerza su competencia consultiva ya que no se trata de&lt;br /&gt;especulaciones puramente académicas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva (Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16).&lt;br /&gt;33. La Corte no está facultada para entrar al examen de un caso en trámite ante la Comisión y, en la presente solicitud, con mayor razón, el asunto a que se hace referencia no podría ser objeto de conocimiento de esta Corte por tratarse de una causa concluida al haberse incluso publicado el informe del artículo 51. (Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington, D. C. 1997, OEA/Ser. L/VII.95, Doc. 7 rev.; 14 marzo 1997, Original: Español).34. Como fondo de su solicitud de opinión consultiva, el Estado alega que “la posibilidad de revisar y enmendar un informe final ya adoptado por la Comisión, no está contemplada en los artículos 50 y 51 de la Convención, ni tampoco podría inferirse de su texto”. 35. La Corte observa que el artículo 50 de la Convención dispone, en esencia, que cuando no se llegue a una solución amistosa en un caso ante la Comisión, ésta redactará un informe en el cual expondrá los hechos y sus conclusiones. Este informe será transmitido “a los Estados interesados” y puede contener aquellas proposiciones y recomendaciones que la Comisión considere adecuado incluir. 36. Las partes pertinentes del artículo 51 de la Convención establecen que si en el plazo de tres meses a partir de la remisión del informe del artículo 50&lt;br /&gt;el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.&lt;br /&gt;También prevé que la Comisión realice “recomendaciones pertinentes” y “fij[e] un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada”. Al término del período prescrito, la Comisión está obligada a decidir, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.37. Al ejercer su competencia consultiva respecto de asuntos que tienen como antecedente un caso concreto, la Corte debe ser particularmente cuidadosa en evitar una situación en la cual&lt;br /&gt;una respuesta a las preguntas [...] podría traer como resultado una solución de manera encubierta, por la vía de la opinión consultiva, de asuntos litigiosos aún no sometidos a consideración de la Corte, sin que las víctimas tengan oportunidad en el proceso, [lo cual] distorsionaría el sistema de la Convención. (Compatibilidad de un proyecto de ley con el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 de diciembre de 1991. Serie A No.12, párr. 28).&lt;br /&gt;38. La Corte hace notar que, como el caso que pudiera haber originado esta solicitud de opinión consultiva ha quedado resuelto (supra 33), cualquier determinación que ésta haga respecto del fondo de las preguntas que le fueron formuladas no afectará los derechos de las partes involucradas.39. En el presente asunto, la Corte debe ponderar varias consideraciones de igual importancia al tomar una decisión sobre si acepta o no la solicitud del Estado para que emita una opinión consultiva, teniendo presente la necesidad de&lt;br /&gt;guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63).&lt;br /&gt;40. Esta conclusión de la Corte coincide ampliamente con la jurisprudencia internacional al respecto, la cual ha rechazado reiteradamente toda petición de abstenerse de ejercer su competencia consultiva en situaciones en que se alegue que, por existir una controversia sobre el punto, lo que se está pidiendo a la Corte es que falle sobre un caso contencioso encubierto. (cf. [Corte Internacional de Justicia] Interpretation of Peace Treaties with Bulgaria, Hungary and Romania, First Face, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950; Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1951; Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971; Western Sahara, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1975; Applicability of Article VI, Section 22, of the Convention on the Privileges and Immunities of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1989).41. En concordancia con estos criterios, la Corte no encuentra razón alguna para rechazar esta solicitud de opinión consultiva, pues tiene la convicción de que su pronunciamiento en este asunto proporcionará orientación, tanto a la Comisión como a las partes que comparezcan ante ella, respecto de importantes aspectos procedimentales de la Convención, sin que se afecte el equilibrio que debe existir entre la seguridad jurídica y la protección de los derechos humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IVFONDO&lt;br /&gt;42. La Corte procede ahora a examinar el fondo de la presente solicitud de opinión consultiva.43. La primera cuestión sometida a la Corte se refiere a la pregunta de si la Comisión está autorizada o no, en los términos de los artículos 50 y 51 de la Convención, a modificar sustancialmente el informe mencionado en el artículo 51 y emitir un tercer informe. Estos artículos, tal como lo ha afirmado esta Corte, “plantean ciertas dificultades de interpretación”. (Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 45).44. La Corte debe, en primer lugar, analizar las expresiones utilizadas por el Estado en su solicitud de opinión consultiva. En efecto, el Estado, al referirse a los dos informes mencionados en los artículos 50 y 51, ha utilizado el término “definitivo” para calificar al segundo informe, al que se refiere el artículo 51. Este término fue utilizado también por este Tribunal en el texto de su opinión consultiva OC-13/93 (Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 53). En éste, la Corte sostuvo, en relación con los informes mencionados en los artículos 50 y 51, que&lt;br /&gt;[s]e trata, entonces, de dos documentos que, de acuerdo con la conducta asumida en el ínterin por el Estado al cual se dirigen, pueden o no coincidir en sus conclusiones y recomendaciones y a los cuales la Convención ha dado el nombre de “informes” y que tienen carácter, uno preliminar y el otro definitivo.&lt;br /&gt;45. Como se desprende de una lectura integral del contexto de la opinión antes mencionada, las expresiones “preliminar” y “definitivo” son términos puramente descriptivos que no establecen categorías jurídicas de informes, las cuales no están previstas en la Convención.46. Como se ha dicho, la Convención establece dos etapas diversas en el proceso a través del cual la Comisión puede tomar una decisión respecto de la publicación del informe al cual se refiere el artículo 51. Cabe describir estas etapas de modo sumario en los términos siguientes:&lt;br /&gt;Primera etapa: si el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte, la Convención otorga a la Comisión un poder discrecional para “emitir [...] su opinión y conclusiones” y, “recomendaciones pertinentes” y fijar el plazo para que éstas sean cumplidas.Segunda etapa: si la Comisión decide ejercitar este poder discrecional, la Convención requiere que, al final del “plazo fijado”, la Comisión decida&lt;br /&gt;(a) si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas; y(b) si publica o no su informe, es decir, su “opinión y conclusiones” y sus “recomendaciones”.&lt;br /&gt;47. Esta Corte se ha referido al justo equilibrio que debe existir en el procedimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos (Caso Cayara, supra párr. 39) aunque en dicha sentencia se hace referencia al período de preclusión establecido en el artículo 51.1, en el cual la Comisión o el Estado puede someter un caso a la Corte, consideraciones de la misma o similar naturaleza serían aplicables en relación con el período posterior, cuando ya no existe posibilidad para que la Comisión o el Estado involucrado sometan el caso a la decisión de la Corte. En esa etapa, la Comisión continúa conociendo, como único órgano convencional que puede hacerlo. En estas circunstancias, los actos de la Comisión deben responder a los siguientes criterios legales básicos:&lt;br /&gt;(a) el principio general de que sus actos deben ser equitativos e imparciales respecto de las partes interesadas;(b) el mandato de que “la Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos”, establecido en el artículo 41 de la Convención;(c) sus atribuciones de “formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos”, establecidas en el artículo 41.b de la Convención.&lt;br /&gt;48. En consecuencia, la Corte debe referirse a la cuestión de si la Convención prevé o permite, ya sea en forma explícita o implícita, o si, por el contrario, prohibe categóricamente cambios a este informe. Al realizar esta tarea, la Corte debe examinar el propósito y alcance de este informe, y los efectos de las modificaciones que la Comisión pueda realizar en él, en términos de certeza jurídica, equidad procesal y congruencia con los propósitos y fines de la Convención.49. El propósito y alcance del artículo 51 están establecidos en el texto mismo de este artículo. Como se ha dicho, en el momento en que es transmitido al Estado, el informe puede incluir la opinión, conclusiones y recomendaciones de la Comisión, respecto de los asuntos sometidos a su consideración. Asimismo, puede incluir una fecha límite, un “período fijado”, dentro del cual el Estado debe tomar las medidas necesarias para “remediar la situación examinada” (art. 51.2).50. Todas estas etapas representan la conclusión del procedimiento ante la Comisión, por medio del cual ésta toma una determinación tras haber examinado la evidencia sobre si el Estado cumplió o no con sus obligaciones convencionales y con las medidas que han sido consideradas necesarias para remediar la situación examinada.51. Aún cuando la Convención no prevé la posibilidad de que la Comisión modifique el segundo informe al que hace referencia el artículo 51, tampoco lo prohibe. Más aún, la Corte ya se ha referido a la naturaleza y límites de la inherente discrecionalidad de la cual goza la Comisión en el período de tres meses que sigue a la transmisión del informe al cual se refiere el artículo 51.1 de la Convención, al establecer que&lt;br /&gt;[e]l artículo 51.1 estipula que la Comisión, dentro de los tres meses siguientes a la remisión del informe, debe optar por enviar el caso a la Corte o por emitir posteriormente su opinión o conclusiones, en ambas hipótesis si el asunto no ha sido solucionado. En el curso del plazo, sin embargo, pueden presentarse diversas circunstancias que lo interrumpan o, incluso, que hagan necesaria la elaboración de un nuevo informe... (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14., p. 21; párr. 39).&lt;br /&gt;52. Como argumento adicional que justifica su solicitud de opinión consultiva, el Estado aduce la necesidad de certeza jurídica para quienes participan en los procedimientos ante la Comisión.53. Esta Corte considera que una interpretación que otorgue a la Comisión el derecho de modificar su informe por cualquier causa y en cualquier momento dejaría al Estado interesado en una situación de inseguridad respecto a las recomendaciones y conclusiones contenidas en el informe emitido por la Comisión en cumplimiento del artículo 51 de la Convención.54. Por otra parte, la Corte no puede desconocer que hay supuestos excepcionales que harían admisible que la Comisión procediera a hacer una modificación del citado informe. Uno de ellos sería el cumplimiento parcial o total de las recomendaciones y conclusiones contenidas en ese informe. Otro sería la existencia en el informe de errores materiales sobre los hechos del caso. Finalmente, otra hipótesis sería el descubrimiento de hechos que no fueron conocidos en el momento de emitirse el informe y que tuvieran una influencia decisiva en el contenido del mismo. Eso implica que no se puede reabrir el debate sobre los mismos hechos anteriores ni sobre las consideraciones de derecho. 55. En cualquiera de los supuestos, la modificación sólo podrá ser solicitada por los peticionarios o el Estado. Esta solicitud de modificación sólo podrá promoverse antes de la publicación del propio informe, dentro de un plazo razonable contado a partir de su notificación. A dichas partes se les otorgará la oportunidad de debatir sobre los hechos o errores que motivaron su petición, de acuerdo con el principio de equidad procesal.56. En materia contenciosa, esta Corte ha admitido, en casos excepcionales, el recurso de revisión contra sentencias firmes que ponen fin al proceso, con el propósito de&lt;br /&gt;evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de un hecho que, de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia, hubiese modificado su resultado, o que demostraría la existencia de un vicio sustancial en la sentencia (Caso Genie Lacayo, Solicitud de Revisión de la Sentencia de 29 de enero de 1997, Resolución de 13 de septiembre de 1997. párr. 10).&lt;br /&gt;57. Dicho recurso únicamente procede contra sentencias emanadas de tribunales. Con mayor razón, se puede plantear la modificación de resoluciones de órganos como la Comisión Interamericana, en el entendido de que sólo procede con carácter restrictivo a partir de causales excepcionales,&lt;br /&gt;tales como las que se refieren a documentos ignorados al momento de dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a la existencia de prevaricación, cohecho, violencia o fraude y a los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como sería estar viva la persona que fue declarada desaparecida. (Caso Genie Lacayo, Ibid. párr. 12).&lt;br /&gt;58. Ninguna de las hipótesis antes señaladas en que excepcionalmente se podría modificar el segundo informe implica que la Comisión esté facultada para emitir un tercer informe, lo cual no está contemplado en la Convención. 59. Habiendo dado respuesta a la primera pregunta de la presente solicitud de opinión consultiva, la Corte considera innecesario responder la segunda pregunta.Por las razones expuestas,LA CORTE,por unanimidadDECIDEQue tiene competencia para emitir la presente opinión consultiva, y que la solicitud del Estado de Chile es admisible.Y ES DE OPINIÓNpor seis votos contra uno1. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no está facultada para modificar las opiniones, conclusiones y recomendaciones transmitidas a un Estado Miembro, salvo en las circunstancias excepcionales señaladas en los párrafos 54 a 59. La solicitud de modificación sólo podrá promoverse por las partes interesadas, es decir, los peticionarios y el Estado, antes de la publicación del propio informe, dentro de un plazo razonable contado a partir de su notificación. En tal hipótesis se les otorgará a las partes interesadas la oportunidad de debatir sobre los hechos o errores materiales que motivaron su petición, de acuerdo con el principio de equidad procesal. Bajo ninguna circunstancia la Comisión está facultada por la Convención para emitir un tercer informe.2. Que habiendo respondido a la primera pregunta en la forma señalada en el párrafo anterior, es innecesario responder a la segunda.Disiente el Juez Máximo Pacheco Gómez.El Juez Pacheco Gómez hizo conocer a la Corte su Voto Disidente y el Juez Cançado Trindade su Voto Concurrente sobre la decisión de competencia y admisibilidad, los cuales acompañan a esta opinión consultiva.Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 14 de noviembre de 1997.&lt;br /&gt;VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MÁXIMO PACHECO GÓMEZ&lt;br /&gt;1. Lamento no poder compartir la decisión adoptada por la mayoría de los jueces de la Corte en relación con la presente Opinión Consultiva solicitada por el Estado de Chile y, por tal razón, paso a exponer los fundamentos jurídicos de mi posición disidente en la cuestión de fondo.2. Antes de fundamentar las razones que me motivan a discrepar de la mayoría de mis colegas, quiero recordar que, anteriormente, cuando Chile retiró su solicitud de Opinión Consultiva y la Corte decidió, no obstante, mantener su competencia, manifesté, en un voto disidente, que la Corte debería acceder al retiro solicitado, sin que le fuese permitido continuar de oficio el procedimiento consultivo por cuanto ella no tiene el derecho de emitir opiniones consultivas de propia iniciativa sino que esta facultad corresponde solamente a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o a los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64.1 de la Convención.3. Si bien mantengo el criterio que sostuve en esa oportunidad sobre el alcance que tenía el retiro de la opinión consultiva de Chile, habiendo la Corte decidido que es competente para proseguir conociendo de esta solicitud, he acatado la resolución de la Corte sobre su competencia y cooperado con mis colegas para lograr una solución a los asuntos planteados por Chile sobre la base de la correcta interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.4. Habiendo la mayoría de los jueces de la Corte decidido el fondo de este asunto, en la forma en que lo hicieron, no tengo otra alternativa que emitir un voto disidente. A mi juicio, la Corte no ha dado respuesta a la solicitud de Opinión Consultiva, en los términos formulados por el Estado de Chile.5. A mi juicio la Corte no responde a la solicitud de Opinión Consultiva formulada por Chile. En efecto, lo esencial de la pregunta formulada por Chile, según se desprende de su texto y de los antecedentes escritos y orales expuestos ante la Corte, se refería a determinar si una vez que se notifica a un Estado un informe, señalándose que se trata de un informe definitivo, la Comisión puede o no, posteriormente, modificar substancialmente ese informe.6. Dicho aspecto no ha sido desarrollado por la Corte en su opinión, no obstante que en el resumen que ella ha hecho sobre la posición y alegaciones de Chile hace una referencia acertada a ese asunto.7. Tampoco en la opinión se analiza el fundamento invocado por el Estado que ha solicitado la Opinión Consultiva, especialmente el papel que en esta materia desempeñan principios tan fundamentales en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como lo son la seguridad y estabilidad jurídica, así como la buena fe. Incluso respecto de la utilización del término “Informe Definitivo”, contenido en la solicitud de opinión consultiva, y que, como se verá posteriormente, ha sido empleado reiteradamente por la jurisprudencia de la propia Corte, se le describe incidentalmente como un término puramente descriptivo, que no establece una categoría jurídica.8. A mi juicio, de acuerdo con el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la competencia ratione materia de la Corte, tratándose de una Opinión Consultiva, está determinada por los términos contenidos en la solicitud de Opinión Consultiva, siendo ineludible para la Corte referirse al asunto que se ha sometido a su consideración.9. A mi juicio, lo que la Corte debió haber analizado es si la Convención, en sus artículos 51 y 52, autoriza a modificar un informe que ha sido notificado a un Estado como definitivo. A fin de interpretar, en esta materia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta conveniente recurrir, como lo ha hecho en veces anteriores la Corte, a las normas de interpretación contenidas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, particularmente en sus artículos 31 y 32.10. En la Opinión Consultiva bajo la consideración de la Corte resultan especialmente aplicables las siguientes reglas contenidas en las citadas disposiciones de la Convención de Viena: la que el tratado debe interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a esos términos en el contexto de éstos; que es necesario tener en cuenta el objeto y fin del tratado; que debe considerarse la práctica ulteriormente seguida con el tratado; que es necesario tomar en cuenta en la aplicación del tratado, toda norma de derecho internacional que resulte aplicable; y que, como medio complementario, puede recurrirse a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración.11. El artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece, como regla general, que un tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos. Si bien los artículos 50 y 51 no señalan expresamente que después de que se ha notificado el informe final, éste no es susceptible de ser modificado, del texto y del contexto de estas disposiciones es posible inferir que, una vez finalizado el procedimiento al que se refieren dichos artículos y notificado al correspondiente Estado que se trata de un informe definitivo, la Comisión no puede modificar ese informe. No hay, en el texto de esos artículos, ni mucho menos en su contexto, ningún elemento que, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los artículos 50 y 51, permita la posibilidad de modificar un informe definitivo que, en tal carácter, ha sido notificado al Estado.12. La Corte ha señalado que el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consiste en la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales que, en ese instrumento, han sido establecidos. Sin embargo, la Corte, en el caso Cayara, ha manifestado que ella “debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional”, agregándose en el mismo párrafo que “estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos” (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, párr. 63).13. Resulta evidente que, cualquiera que sean las razones que se invoquen para modificar un informe definitivo de la Comisión, que en tal carácter se ha notificado al Estado, tal modificación, lejos de contribuir al objeto y fin del tratado, puede afectar seriamente, “la credibilidad indispensable de los órganos encargados de administrar el sistema de protección de los derechos humanos”.14. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados también contempla, como regla de interpretación de un tratado, el que deba tenerse en cuenta la práctica ulteriormente seguida en la aplicación del mismo. Desde el inicio del sistema de denuncias establecido en los diversos instrumentos que han regido y rigen hasta la fecha a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, salvo un caso, la Comisión no ha modificado sustancialmente un informe notificado a un Estado con el carácter de definitivo.15. También la citada Convención de Viena establece, como una de sus reglas de interpretación, la consideración que debe prestarse a las normas pertinentes de Derecho Internacional que sean aplicables en las relaciones entre las partes. A este respecto, debe observarse que normas o principios de Derecho Internacional bien establecidos - como lo son la buena fe y la seguridad jurídica - se verían profundamente afectados si la Comisión pudiese modificar un informe después que lo ha notificado como definitivo.16. Por último, el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que se puede acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido de la aplicación de las otras reglas de interpretación.17. Como la Corte ha manifestado con anterioridad, los artículos 50 y 51 de la Convención Americana de Derechos Humanos se inspiraron en los artículos 31 y 32 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En el sistema europeo se prevee, de parte de la Comisión Europea, la adopción de un solo informe, el cual es transmitido al Consejo de Ministros e igualmente comunicado a los Estados interesados (artículo 31 párrafo 2). En el sistema europeo no se prevee que la Comisión pueda modificar ese informe. Tampoco en su práctica ello ha ocurrido y, la modificación de un informe transmitido y comunicado al Consejo de Ministros y a los Estados interesados afectaría seriamente el normal funcionamiento del sistema de peticiones organizado por la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que en esa parte ha servido de inspiración a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos.18. La Corte ha tenido ocasión de referirse a la interpretación de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a la naturaleza de los informes a que se refieren esos artículos. En la Opinión Consultiva número 13, la Corte estableció que&lt;br /&gt;46. Esas normas [arttículos 50 y 51 de la Convención Americana] se inspiraron en los artículos 31 y 32 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de acuerdo con los cuales, cuando la Comisión Europea considera que existen violaciones a los derechos consagrados por dicha Convención, puede enviar el informe, que es uno solo, al Comité de Ministros a fin de que éste disponga las medidas que el Estado afectado debe tomar, o someterlo en forma de demanda al conocimiento de la Corte Europea de Derechos Humanos para que el tribunal decida, de manera imperativa, sobre las violaciones alegadas.47. Como en el sistema interamericano no fue establecido un órgano similar al Comité de Ministros, la Convención Americana atribuyó a la Comisión la facultad de determinar si somete el caso a la Corte o bien si continúa conociendo del mismo y redacta un informe final, que puede o no publicar.&lt;br /&gt;Más adelante, la Corte agregó que en el caso que el asunto no haya sido elevado a la consideración de la Corte... “la Comisión posee la atribución de redactar un informe definitivo con las opiniones y conclusiones que considere convenientes” (párrafo 52).En seguida la Corte agregó:&lt;br /&gt;53. Se trata, entonces, de dos documentos que, de acuerdo con la conducta asumida en el ínterin por el Estado al cual se dirigen, pueden o no coincidir en sus conclusiones y recomendaciones y a los cuales la Convención ha dado el nombre de "informes" y que tienen carácter, uno preliminar y el otro definitivo.&lt;br /&gt;19. Como puede desprenderse de esa Opinión Consultiva, la Corte ha distinguido claramente entre un informe preliminar y otro definitivo. Cabe destacar que la expresión “informe definitivo” ha sido empleada por la Corte reiteradamente en la mencionada OC/13 (párrafos 47, 53, 54 y 56), y que tales términos en la versión en inglés han sido traducidos como “final report”. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “definitivo” (o final/en inglés) es “lo que decide, resuelve o concluye”, es decir, un informe definitivo es aquel que ya no es susceptible de ser modificado.20. Podría argumentarse, sin embargo, que la existencia de nuevos hechos de los que no tuvo o no pudo tener conocimiento la Comisión al momento de adoptar su informe definitivo, hagan conveniente la elaboración de un nuevo informe, aunque tal posibilidad no la contemple la Convención.21. La Corte, si bien ha admitido que bajo “diversas circunstancias”, -dentro de las cuales podrían estar la existencia de hechos nuevos,- la Comisión podría elaborar un nuevo informe, ha condicionado la adopción de ese posible nuevo informe a que esas “diversas circunstancias” ocurran dentro de los tres meses siguientes a la remisión del primer informe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Convención. En las excepciones preliminares del citado caso Cayara, la Corte sostuvo que:&lt;br /&gt;en el curso del plazo [los tres meses siguientes a la remisión del primer informe] sin embargo, pueden presentarse diversas circunstancias que lo interrumpan o, incluso, que hagan necesaria la elaboración de un nuevo informe.&lt;br /&gt;En consecuencia, de surgir nuevos hechos, la oportunidad para incorporarlos al informe es dentro de los tres meses siguientes a la revisión del primer informe.22. Es evidente que, en situaciones que afectan los derechos humanos, las que son siempre susceptibles de cambios, pueden surgir hechos nuevos; pero la seguridad jurídica exige que debe llegar un momento en que esos hechos sean expuestos y transmitidos a las partes. Ese momento no puede ser otro que la fecha en que la Comisión adopta definitivamente el informe al que refiere el artículo 51.3 de la Convención.23. De la lectura de la opinión de la Corte surge que, básicamente, han sido dos los fundamentos esgrimidos por la Corte para sostener que la Comisión puede modificar un informe definitivo notificado en ese carácter a un Estado: a) una reciente sentencia de la Corte en la que admitió que, bajo determinadas circunstancias era posible que la Corte revisara una sentencia suya, criterio éste que puede aplicarse a una Resolución de la CIDH (solicitud de revisión del caso Genie Lacayo de 13 de septiembre de 1997); y b) las competencias generales de la CIDH, distintas de las que regulan el sistema de peticiones o de denuncias por casos individuales.24. Ninguna de las consideraciones contenidas en la resolución de la Corte relativa a la solicitud de revisión del caso Genie Lacayo, de 13 de septiembre de 1997 -a las que concurrí con mi voto - pueden ser aplicables a una relación jurídica como la que resulta del procedimiento incoado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.25. Si así lo fuera, las consideraciones y causales expuestas por la Corte en esa revisión de sentencia también tendrían que ser aplicadas aún después que el informe de la CIDH se publicara en el Informe Anual.26. Tan evidente es esa diferencia entre uno y otro órgano que el reglamento de la Corte Europea de Derechos Humanos contempla la posibilidad de revisar una sentencia de la Corte; pero no existe en el sistema europeo, como se ha visto, ningún instrumento que autorice a la Comisión Europea a modificar un informe después que lo ha transmitido a los Estados o al Consejo de Ministros.27. La naturaleza y objeto de la sentencia de la Corte es diferente a la resolución o informe de la Comisión. Desde luego, el fallo de la Corte, aunque definitivo e inapelable es, conforme a la Convención Americana, susceptible de interpretación (artículo 67). La sentencia de la Corte es también obligatoria y se puede ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (artículo 68.2 de la Convención).28. En cambio el informe o resolución de la Comisión no produce esos efectos vinculantes. Lo que se pretende mediante su intervención es que sobre la base de la buena fe, la Comisión pueda obtener la coooperación del Estado para, a través de todos los medios posibles, someter el asunto a la consideración de la Corte, por lo que, en ese evento, debe utilizarse el procedimiento establecido en el artículo 51 de la Convención. De ahí que ese artículo, así como el anterior, se refieran a “un informe en que se expondrán los hechos y sus conclusiones”, para luego referirse “a las recomendaciones pertinentes” y a analizar si el Estado ha tomado “las medidas que le competen para remediar la situación examinada”, para decidir al final, como máxima sanción, si publica o no su informe.29. Resulta importante, al respecto, tener presente que cuando la supuesta violación a un derecho humano o a una libertad fundamental no proviene de la acción de un órgano o agente del Poder Ejecutivo de un Estado, sino de acciones u omisiones de otros poderes del Estado - que igualmente comprometen su responsabilidad internacional - la única forma de reparación posible es mediante la dictación de una nueva sentencia por parte del competente órgano judicial o la dictación de una ley por parte del Poder Legislativo.30. En Estados democráticos, caracterizados por la separación de poderes, esa situación es cada vez más frecuente, lo que exige que la actividad del Poder Ejecutivo - titular de la relación del Estado con los órganos del sistema - con los otros poderes del Estado sea coherente y no esté sujeta a las modificaciones que pueda, plantear la Comisión con posterioridad. Estas consideraciones, en la que el traslado mecánico de las causales de revisión de una sentencia a un informe de la CIDH, cuyo cumplimiento depende de la buena fe del Estado, confirman que el criterio aducido por la Corte para revisar una sentencia no resulta aplicable a un informe de la CIDH.31. Tampoco comparto otro de los fundamentos aducidos por la mayoría de la Corte, según el cual el informe definitivo de la Comisión, que ha sido notificado en tal carácter a un Estado, puede ser modificado en virtud de “criterios legales” como:&lt;br /&gt;a) el principio general de que sus actos deben ser equitativos e imparciales respecto de las dos partes en el asunto que se considere.b) el mandato de que “la Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" establecido en el artículo 41 de la Convención.c) sus atribuciones de “formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos, establecidas en el artículo 41.b de la Convención.&lt;br /&gt;32. La propia Corte, en las tantas veces citada OC/13, descartó que la competencia de la Comisión para formular recomendaciones al Gobierno de los Estados de la OEA para adoptar medidas progresivas a favor de los derechos humanos pudiese ser invocada tratándose de asuntos relativos al régimen de peticiones o denuncias individuales que se substancien con apego a los artículos 44 a 51 de la Convención (párrafo 44).33. Por ello no puedo coincidir con los fundamentos jurídicos expuestos por la Corte para autorizar a la Comisión a un informe definitivo que, en tal carácter, ha sido notificado a un Estado.34. Además, no existiría certeza de cuando ha concluido el procedimiento ante ese órgano, ya que siempre podrían aducirse circunstancias excepcionales.35. En efecto, será muy difícil en el futuro que el Estado o el peticionario, cuyas alegaciones no hayan sido atendidas total o parcialmente por la Comisión, sabiendo que, aún bajo causales estrictas y excepcionales existe la posibilidad de que el informe definitivo sea susceptible de cambiarse, no lo intente modificar, aduciendo, por ejemplo, hechos nuevos, reales o ficticios, que permitan la modificación de ese informe definitivo. Asimismo, logrado modificar un informe, nada obstará, si se vuelven a invocar las causales sustentadas por la Corte en su opinión, que ese nuevo informe también sea modificado.36. Todo lo expresado no significa que no esté persuadido que los artículos 50 y 51 de la Convención requieren ser modificados por los órganos correspondientes, a fin de superar los graves problemas de interpretación que esas disposiciones han suscitado.37. Por último, debo dejar constancia de los esfuerzos de todos los jueces por intentar buscar fórmulas que permitieran, sobre la base del consenso, la adopción de un texto satisfactorio para todos. En tal sentido, reconozco que la versión final de la opinión de la Corte coincide con algunos de mis puntos de vista.No obstante ello, el texto adoptado por la mayoría no ha logrado desvirtuar las observaciones que he expuesto precedentemente. 38. En consecuencia, en mi concepto, la Corte debió haber respondido a la solicitud de Opinión Consultiva formulada por Chile de la siguiente manera:En relación con la primera pregunta formulada por el Estado de Chile:Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una vez que ha adoptado los dos informes a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, en relación al último de sus informes ha notificado al Estado de que se trata de un informe definitivo, no puede modificar el informe notificado como definitivo a las partes.En relación con la segunda pregunta formulada por el Estado de Chile:Que al no estar facultada la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para cambiar su informe definitivo, el Estado y las partes deben considerar como válido el informe que se les ha notificado como definitivo.MÁXIMO PACHECO GÓMEZ - JuezMANUEL E. VENTURA ROBLES - Secretario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE&lt;br /&gt;1. Voto a favor de la adopción de la presente Opinión Consultiva, por entender que su interpretación del artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos atiende con fidelidad a los imperativos complementarios de la búsqueda de la verdad, la seguridad jurídica, el equilibrio y la equidad procesales, y la realización de la justicia bajo la Convención. En cuanto a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referente a la cuestión de su competencia y de la admisibilidad de la solicitud de Opinión Consultiva, además de votar a favor de dicha decisión, me veo obligado a agregar el presente Voto Concurrente. 2. En un procedimiento consultivo marcado por el incidente del retiro por parte de Chile de su consulta a la Corte, considero correcta la firme posición por ésta asumida y sostenida, desde sus resoluciones del 14 de abril y del 12 de septiembre de 1997 hasta la adopción de la presente Opinión Consultiva. La decisión de la Corte de sostener el amplio alcance de su competencia consultiva, a pesar del retiro de la solicitud original de Chile, representa, a mi juicio, un avance en la materia, con consecuencias positivas hacia el fortalecimiento de su función consultiva bajo el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. El incidente ocurrido en el presente procedimiento consultivo generó una serie de interrogantes e incertidumbres que trascienden las circunstancias del presente asunto y alcanzan las bases de la función consultiva de la Corte Interamericana, con repercusiones en el propio mecanismo de supervisión de la Convención Americana. Por consiguiente, me veo en el deber de, a título de aclaración y como fundamentación de la posición que asumí al respecto desde el inicio de la consideración por la Corte del presente asunto, dejar constancia de mi razonamiento al respecto, que refleja, en última instancia, mi concepción de los fundamentos del propio ordenamiento jurídico internacional. 4. En su escrito presentado a la Corte el 31 de julio de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos observó que, con el retiro efectuado por Chile de su solicitud consultiva original, quedó la Corte sin una "petición explícita" de Opinión Consultiva. En el entender de la Comisión, el referido retiro privó a la Corte de la competencia para emitir la Opinión Consultiva, por cuanto la Convención Americana no le confiere la potestad de emitirla ex officio o motu propio. La línea de argumentación de la Comisión atribuye, pues, importancia decisiva al comportamiento del Estado solicitante subsiguiente a la presentación de su petición, a punto de condicionar la propia competencia de la Corte de decidir la emisión de la Opinión Consultiva a dicho comportamiento y sus efectos. 5. El razonamiento de la Comisión revela una visión de la base jurisdiccional de la función consultiva internacional propia de otra época, y de muy difícil sustentación en nuestros días. Al contrario de lo que supone la Comisión, entiendo que, por fuerza de un principio del Derecho Internacional cristalizado en la práctica arbitral internacional y dotado de reconocimiento judicial, todo tribunal internacional y todo órgano poseedor de competencias jurisdiccionales tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (Kompetenz-Kompetenz / compétence de la compétence). 6. Toda vez que la Corte decide responder o no una solicitud de Opinión Consultiva, está ejerciendo el poder de determinar su propia competencia, emanado de un principio del Derecho Internacional general, y no condicionado por el comportamiento del Estado u órgano solicitante. Dicho principio, a su vez, reposa, no en la "voluntad de las partes" (o sea, del Estado u órgano interesado), como se pensaba en el pasado y como el escrito de la Comisión todavía pretende hacer creer, sino más bien en la naturaleza intrínseca del órgano judicial internacional. 7. Una vez puesto en movimiento el procedimiento consultivo, y notificada la consulta a todos los Estados miembros y órganos principales de la Organización de los Estados Americanos (OEA), y estando la petición ya bajo el conocimiento de la Corte, no hay cómo pretender privar a ésta de su competencia, ni siquiera por el retiro de la solicitud original. La Corte tiene la competencia de la competencia, y decide, en el ejercicio de su discrecionalidad, si emite o no la Opinión Consultiva. El retiro no tiene cualquier efecto sobre su competencia ya establecida. La materia objeto de la petición ya se encuentra bajo su conocimiento, y la Corte es maestra de su jurisdicción. 8. La fragilidad del argumento en contrario, pretendiendo negar la competencia de la Corte en las circunstancias del presente procedimiento consultivo, no resiste a un examen más riguroso de la materia. Como me he mantenido siempre en la posición de la defensa de la integridad de las facultades, como órganos de protección de los derechos humanos bajo la Convención Americana, tanto de la Corte como de la Comisión, me veo aquí en la obligación de, con la misma determinación, sostener la intangibilidad de la competencia de la Corte, la cual curiosamente la Comisión buscó negar en el presente asunto. 9. Entiendo que, aún en la circunstancia del retiro de una solicitud de Opinión Consultiva, como en el presente procedimiento, se impone, a mi juicio, la prevalencia de la jurisdicción consultiva de la Corte. Dicha jurisdicción (jus dicere, jurisdictio, la potestad de declarar el Derecho) no puede estar a merced de la voluntad cambiante de los interesados; su competencia (potestad de conocer un determinado asunto), como medida o especie de tal jurisdicción, no puede estar condicionada por las vicisitudes de las manifestaciones del consentimiento por parte del Estado u órgano solicitante de la Opinión Consultiva. 10. La consideración de la materia no puede prescindir de un examen de los elementos jurisprudenciales disponibles. Como la Corte Europea de Derechos Humanos todavía no ha ejercido su función consultiva bajo el Protocolo n. 2 (de 1963) a la Convención Europea de Derechos Humanos, en razón de los términos extremamente restrictivos de aquel Protocolo (sobre todo su artículo 1(2)) que casi lo privan de finalidad, tornándolo vacío de sentido), - el análisis que me permito desarrollar incide en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (y su predecesora la Corte Permanente de Justicia Internacional), a la par de la jurisprudencia de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos.11. En el asunto de la Carelia Oriental (1923), la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) se abstuvo de dar una Opinión Consultiva por considerar que, si la emitiera, equivaldría ésto a decidir una disputa pendiente entre Rusia y Finlandia. Esta decisión se tornó locus classicus para la tesis de que el consentimiento del Estado interesado era siempre un prerrequisito para el ejercicio de la competencia consultiva de la Corte. Esta tesis, alineada con el positivismo jurídico prevaleciente en la época, fue, sin embargo, prontamente abandonada y sistemáticamente rechazada por la nueva Corte Internacional de Justicia (CIJ). 12. Ya en 1950 se manifestó esta última contra el llamado "principio de la Carelia Oriental": en el asunto de la Interpretación de los Tratados de Paz, la CIJ descartó la oposición de Bulgaria, Hungria y Rumania a que emitiera una Opinión Consultiva en razón de la falta de su consentimiento. Para la CIJ, tratábase de una confusión entre los principios que rigen los procedimientos contencioso y consultivo, por cuanto el consentimiento del Estado interesado era una precondición tan sólo de la jurisdicción contenciosa, y no de la consultiva. Por consiguiente, ningún Estado podría impedir que la CIJ decidiera dar una Opinión Consultiva solicitad. 13. Así, tanto en la Opinión Consultiva sobre la Interpretación de los Tratados de Paz (1950) como en la Opinión Consultiva sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio (1951), la CIJ se manifestó en defensa de la base jurisdiccional propia de su competencia consultiva, afirmando que no debería en principio dejar de responder a un pedido de Opinión Consultiva. La función consultiva de un tribunal internacional como la CIJ pasaba a afirmarse como dotada de características propias, que la distinguían claramente de la competencia en materia contenciosa. 14. En succesivas ocasiones la CIJ, en efecto, afirmó la existencia de una "cuestión jurídica", y acrecentó que, aunque existieron aspectos políticos, ni por eso la cuestión objeto de los pedidos de Opinión Consultiva dejaba de ser jurídica, afirmándose así su competencia para emitir la Opinión Consultiva, en el desempeño de una tarea esencialmente judicial. La supuesta motivación política de una solicitud de Opinión Consultiva y las eventuales "implicaciones políticas" que la Opinión Consultiva pudiera tener, - advirtió la CIJ, - eran irrelevantes en el establecimiento de su competencia para dar tal Opinión Consultiva. 15. En el célebre asunto de Namibia (1971), por ejemplo, la CIJ rechazó el argumento de África del Sur - que se oponía a que ella emitiera la Opinión Consultiva - de que se trataba de una cuestión política involucrando una disputa entre África del Sur y otros Estados: de esto no se trataba, replicó la CIJ, ponderando que estaba delante de una solicitud de Opinión Consultiva que ella, como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, debía atender para aclarar las consecuencias e implicaciones de las decisiones del Consejo de Seguridad al respecto. Además, el hecho de haber puntos "factuales" para requerir examen en nada afectaba el carácter de "cuestión jurídica" a ella sometida para una Opinión Consultiva. Para pronunciarse sobre "cuestiones jurídicas", remató la Corte, había también que examinar aspectos factuales, no habiendo cualquier "fuerte razón" que pudiera llevar a la CIJ a abstenerse de dar la Opinión Consultiva solicitada. 16. Si la CIJ hubiera tomado otra posición, según una visión más restrictiva de su competencia consultiva, hubiera dejado de dar una Opinión Consultiva de transcendencia histórica. Considero la Opinión Consultiva sobre Namibia (1971), para el derecho intertemporal, la Opinión Consultiva sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio (1951), para el reconocimiento de principios humanitarios imponiéndose a los Estados aún en la ausencia de cualquier obligación convencional (preanunciando el advenimiento del concepto del jus cogens), y la Opinión Consultiva sobre Reparaciones de Daños (1948), para la aserción de la personalidad jurídica internacional de Naciones Unidas (y a fortiori de la de otras organizaciones internacionales), las tres Opiniones Consultivas de la CIJ de mayor significación en perspectiva histórica para la evolución del Derecho Internacional contemporáneo. 17. Ninguna de ellas hubiera sido posible si la CIJ hubiera partido de una concepción voluntarista ultrapasada del Derecho Internacional, con un apego instintivo al consentimiento del Estado individual para el ejercicio de la competencia no sólo contenciosa sino también consultiva de los tribunales internacionales. La gran contribución de la Opinión Consultiva de la CIJ sobre la Interpretación de los Tratados de Paz (1950) consistió precisamente en dejar bien claro que los principios que rigen los procedimientos contencioso y consultivo son esencialmente distintos. El consentimiento estatal condiciona el primero, pero no el segundo.18. Eventuales oposiciones al ejercicio de la función consultiva (alegando la existencia de "elementos factuales", o de un "caso contencioso encubierto", o de una "disputa" involucrando uno o más Estados, o de una simple "controversia") no deben, pues, impresionar; no hay que darles una dimensión que no tienen. Tales oposiciones han sido una constante en la práctica judicial internacional, y han sido repetidamente descartadas por la CIJ. No hay nada de nuevo bajo el sol. Por ejemplo, en el asunto del Sahara Occidental (1975), fue España quien invocó en vano el requisito del consentimiento tal como afirmado éste por la antigua CPJI en el asunto de la Carelia Oriental (supra), mientras que Marruecos y Mauritania optaron por fundamentarse en los desarrollos jurisprudenciales posteriores (Opiniones Consultivas de la CIJ sobre la Interpretación de los Tratados de Paz, y sobre Namibia, supra). 19. En la misma línea de éstos últimos, sostuvo la Corte de La Haya que una cuestión no dejaba de ser jurídica por tener aspectos políticos, siendo, pues, susceptible de constituirse en objeto de una Opinión Consultiva. Siendo la competencia contenciosa (sujeta al consentimiento) distinta de la consultiva, y teniendo una Opinión Consultiva - por fuerza de su propia definición - carácter tan sólo consultivo, - prosiguió la referida Corte, - ningún Estado miembro de Naciones Unidas podía impedir que tal Opinión Consultiva fuera emitida por la CIJ, como órgano judicial principal que participa en la vida de la Organización de las Naciones Unidas; tanto es así que en el procedimiento consultivo no hay partes, ni reglas sobre pruebas (tal como la de la carga de la prueba).20. Más recientemente, en el asunto de la Aplicabilidad del Artículo VI, Sección 22, de la Convención sobre Privilegios e Imunidades de Naciones Unidas (1989), volvió la CIJ a ponderar que se encontraba delante de una cuestión jurídica, por cuanto se refería a una convención internacional y su aplicación; distintamente de la competencia contenciosa, el consentimiento de los Estados no es precondición de su competencia consultiva, y ningún Estado podía impedir que la CIJ diera una Opinión Consultiva. En aquel procedimiento, agregó la Corte, la ausencia de consentimiento por parte de Rumania no tenía efecto alguno sobre la jurisdicción de la Corte. Prosiguió la Corte, por consiguiente, como en ocasiones anteriores, a emitir la Opinión Consultiva.21. Pasando del plano global al regional interamericano, la competencia consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ésta propia ha señalado desde el inicio en su jurisprudencia, es particularmente amplia, como se desprende de los términos del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, inéditos y sin paralelos en la función judicial internacional. Los travaux préparatoires del artículo 64 de la Convención Americana confirman el propósito original de dotar a la Corte Interamericana de competencia consultiva particularmente amplia, sin antecedentes en el Derecho Internacional contemporáneo. 22. Abierta la facultad de solicitud de Opiniones Consultivas tanto a los Estados Partes en la Convención Americana, como a los Estados miembros y a los órganos principales de la OEA, el atendimiento por la Corte de eventuales solicitudes corresponde a un imperativo de ordre public, para ayudar a dichos Estados y órganos en la correcta aplicación de la Convención y en el cumplimiento cabal de las obligaciones convencionales. Resulta claro, pues, que la función consultiva de la Corte, tan ampliamente concebida, no está sujeta a las restricciones derivadas del prerrequisito del consentimiento de los Estados para someterse a su jurisdicción, distintamente de su competencia en materia contenciosa (artículo 62(1) de la Convención). Las limitaciones de esta última dan muestras de la falta de automatismo de la jurisdicción internacional para el examen de casos concretos. 23. El procedimiento consultivo tiene características y lógica propias: en él no hay partes (demandante y demandada), no hay Sentencia (tan sólo Opinión Consultiva), tampoco hay sanciones y reparaciones. Nada hay que permita extender a dicho procedimiento el prerrequisito del consentimiento estatal, propio del ejercicio de la competencia contenciosa de la Corte. Todo lo que se busca, en el procedimiento consultivo bajo la Convención Americana (en los términos de su artículo 64), es obtener una interpretación por parte de la Corte Interamericana de disposiciones de la Convención (o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos) que facilite y perfeccione la aplicación de ésta. 24. La Corte sólo se abstendría de responder a una solicitud de Opinión Consultiva si encontrase que la consulta excede el alcance de su competencia consultiva, sea porque busca debilitar el mecanismo de protección de la Convención de modo que menoscaba los derechos protegidos, sea porque busca desvirtuar o perjudicar la jurisdicción contenciosa de la Corte. En la experiencia de la Corte hasta la fecha, en solamente una única ocasión estimó que responder la consulta formulada (por Costa Rica) podría desvirtuar su jurisdicción contenciosa y menoscabar los derechos humanos protegidos (de quienes habían formulado peticiones ante la Comisión Interamericana); la Corte decidió, pues, no responder la consulta, haciendo uso de su juicio discrecional, en el pleno ejercicio de su competencia consultiva. 25. Aparte de este episodio aislado, la jurisprudencia de la Corte, desde su primera Opinión Consultiva (de 1982), se ha desarrollado en las mismas líneas de la jurisprudencia internacional sobre la materia (en particular la de la Corte Internacional de Justicia), en el sentido de, en principio, responder siempre las consultas formuladas (aunque ante la oposición de algún Estado), descartando así una interpretación indebidamente restrictiva de su función consultiva. De ese modo, en el asunto de las Restricciones a la Pena de Muerte (1983), la Corte desestimó la oposición de Guatemala a que diera la Opinión Consultiva, al considerar que el mero hecho de que existiera una controversia entre la Comisión Interamericana y Guatemala acerca del artículo 4 (derecho a la vida) de la Convención Americana no constituía fundamento suficiente para que se abstuviera la Corte de ejercer su competencia consultiva en aquel procedimiento. 26. Siempre hay la posibilidad de que el interés de algún Estado pueda ser afectado, de un modo o de otro, por la interpretación dada en una determinada Opinión Consultiva; precisamente por eso se faculta a los Estados resguardar sus intereses mediante la plena participación, a ellos asegurada, en el procedimiento consultivo, para someter a la Corte sus puntos de vista sobre la materia bajo examen (Reglamento de la Corte, artículo 62). La Corte, a su vez, no tiene porqué preocuparse con las motivaciones que por ventura hayan inspirado una solicitud de Opinión Consultiva, o el retiro subsiguiente de dicha solicitud, o la reconsideración de tal retiro. Su única preocupación debe ser con el fiel ejercicio de la importante función consultiva que le atribuye el artículo 64 de la Convención Americana. 27. Teniendo presente lo que señala la jurisprudencia internacional sobre la materia, una cuestión sometida al examen de la Corte Interamericana en la forma de una solicitud de Opinión Consultiva no debe acarrear la inhibición del Tribunal por el sólo hecho de estar circundada de alguna controversia. Por el contrario, con mayor razón debe la Corte Interamericana ejercer su función consultiva para aclarar la cuestión y, por este medio, abrir camino para una aplicación más eficaz de la Convención Americana. La experiencia de la CIJ provee una clara ilustración en este sentido. En lo que respecta a la Corte Interamericana, esta posición se impone con aún mayor fuerza, tratándose de una jurisdicción internacional de salvaguarda de los derechos humanos, a cuyos mecanismos de protección está subyacente la noción de garantía colectiva. 28. De lo anteriormente expuesto, resulta, a mi juicio, enteramente descartada la tesis del consentimiento del Estado u órgano individual interesado como base de la competencia consultiva de un tribunal internacional como la Corte Interamericana. Su única manifestación, propia de otra época, el llamado "principio de la Carelia Oriental", es hoy una pieza de museo, de interés tan sólo histórico. La jurisprudence constante de la CIJ cuidó de sepultar aquella manifestación de la concepción voluntarista del Derecho Internacional - reflejo o emanación de un positivismo jurídico degenerado, - que, si se hubiera mantenido y llevada a extremos, hubiera conllevado a la propia negación de todo ordenamiento jurídico internacional. 29. La referida concepción positivista-voluntarista jamás se libró de la contradicción entre el consentimiento estatal como supuesta base de las obligaciones derivadas de las normas internacionales y su premisa de la existencia de una regla jurídica previendo la fuerza obligatoria de todo aquello en que se consentía. Aún en un dominio del Derecho Internacional visiblemente permeado del voluntarismo estatal como el derecho de los tratados, se hacía presente la premisa de la fuerza objetivamente obligatoria de los tratados (pacta sunt servanda). Muy pronto la doctrina más esclarecida se dio cuenta de que el ordenamiento jurídico internacional era, más que voluntario, necesario. Y eso se tornó tan evidente sobre todo en el presente dominio de la protección internacional de la persona humana. 30. No tendría sentido intentar resucitar el principio de la Carelia Oriental en nuestros días, en vísperas del nuevo siglo, después de 50 años de jurisprudencia internacional sólidamente construida en sentido contrario. No estando el ejercicio de la competencia consultiva de un tribunal internacional como la Corte Interamericana condicionado al consentimiento individual de cada Estado, no hay cómo sostener que el ejercicio de tal competencia afecte la soberania estatal, - noción ésta, además, ajena al dominio de la protección internacional de los derechos humanos, el cual se ha inspirado más bien en la noción de solidariedad. 31. En el presente procedimiento, en su ya mencionado escrito presentado a la Corte el 31.07.1997, la Comisión Interamericana reconoció la facultad de la Corte de proseguir con el examen de un caso contencioso aún cuando la parte demandante notifica su intención de desistir (artículo 54 del Reglamento de la Corte), pero consideró que esta norma, a la luz del artículo 63 del Reglamento, "no es completamente compatible" con el procedimiento consultivo. Dicha conclusión requiere demostración.32. El artículo 54 del Reglamento señala, como justificación de la facultad que atribuye a la Corte, "las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos". De ese modo, al contrario de lo que supone el escrito de la Comisión, si en el ejercicio de su competencia contenciosa (condicionada por el previo consentimiento de los Estados Partes) puede la Corte proseguir con el examen de un caso concreto aún después del desistimiento de la parte demandante, a fortiori puede la Corte, con aún mayor razón, proseguir con el examen de una materia para emitir una Opinión Consultiva (cuyo trámite no está condicionado por el previo consentimiento estatal) aún después del retiro de la solicitud original. 33. Al solicitar una Opinión Consultiva de un tribunal internacional (dotado de competencia para tal), el Estado o el órgano solicitante no se presenta o se afirma como "parte demandante", pero tan sólo desencadena un procedimiento consultivo que existe en beneficio de todos los Estados Partes, y no solamente del Estado u órgano solicitante. Este último pone en movimiento un procedimiento destinado a aclarar cuestiones jurídicas, en beneficio de todos los Estados Partes, además de los órganos del sistema de protección. 34. Tanto es así que, en el presente procedimiento, después de solicitada por Chile (el 11 de noviembre de 1996) la Opinión Consultiva, dos otros Estados Partes en la Convención Americana, Guatemala y Costa Rica, intervinieron, remitiendo a la Corte Interamericana (en 31.01.1997 y en 17.03.1997, respectivamente) sus observaciones al respecto. Las de Guatemala tocaron clara y pertinentemente el fondo del asunto, y fueron reiteradas por el Estado de Guatemala ante la Corte en la audiencia pública del 10 de noviembre de 1997.35. La solicitud de Chile de Opinión Consultiva versó efectivamente sobre una cuestión jurídica, atinente a la interpretación y aplicación del artículo 51 de la Convención Americana, de importancia a todos los Estados Partes en la Convención así como a los dos órganos de supervisión de la misma. Con el retiro subsiguiente de la solicitud por parte de Chile, después de notificada ésta a todos los Estados miembros y órganos principales de la OEA, la cuestión planteada en la consulta no perdió, como que por un toque de magia, ni su carácter jurídico, ni su importancia práctica. 36. Todo al contrario, el propio Estado de Chile, en su carta de retiro de la petición, del 24.03.1997, cuidó de hacer la salvedad de que "la solicitud de Opinión Consultiva recae sobre un punto jurídico de la mayor importancia práctica" (página 3). Y, en la audiencia pública ante la Corte del 10 de noviembre de 1997, al mismo tiempo en que afirmó su derecho tanto de solicitar una Opinión Consultiva a la Corte como de retirarla o desistirse de ella, señaló que acataría la resolución de la Corte del 14 de abril de 1997, en orden a proseguir la consideración del asunto, y declaró que - a pesar del retiro anterior - "desde luego acepta la competencia de la Corte para conocer esta solicitud de Opinión". 37. Es cierto que un tribunal internacional no puede ex officio emitir una Opinión Consultiva, sponte sua, pues esto equivaldría a transformarse, ultra vires, en un legislador internacional. Nadie osaría atribuirle tal facultad, que no tiene. Sin embargo, un tribunal como esta Corte, una vez consultado, por un Estado o un órgano internacional, asume jurisdicción sobre el asunto, y puede y debe determinar ex officio si emitirá o no la Opinión Consultiva solicitada, aunque la solicitud haya sido retirada. El tribunal internacional tiene la Kompetenz-Kompetenz (competénce de la compétence), cuyo ejercicio corresponde a un juicio de discrecionalidad (conocido como "judicial propriety"), enteramente distinto de la cuestión de la competencia original para emitir la Opinión Consultiva. 38. En el presente procedimiento, la Corte retuvo correctamente su jurisdicción y determinó el alcance de su competencia, a pesar del retiro de la solicitud; de la misma forma, la cuestión en consideración mantuvo su carácter jurídico e importancia práctica para todos los Estados Partes en la Convención y los dos órganos de supervisión de esta última, a pesar del retiro de la solicitud. Por consiguiente, el retiro de la solicitud se configuró desprovisto de efectos jurídicos, y la Corte, con toda propiedad, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 63 de su Reglamento, entendió que tenía la facultad y el deber de pronunciarse sobre la materia sometida a su conocimiento, en el ejercicio de la función consultiva que le atribuye el artículo 64 de la Convención Americana. 39. El incidente ocurrido en el presente procedimiento deja una buena lección, para que en el futuro se eviten incidentes como éste. Pero si, aún así, el retiro de una solicitud de Opinión Consultiva vuelve a ocurrir, es de esperarse que no más se busque dotarlo de efectos que no tiene. La Comisión Interamericana, que siempre se ha guiado por el ideal de la realización de la protección internacional de los derechos humanos, en el presente asunto avanzó una argumentación que claramente no sirve a este propósito, y que, es de esperarse, sea por lo tanto abandonada por ella al pasado ya distante al cual pertenece. Los desencuentros de este incidente han servido, como el oro que se extrae de la piedra bruta, al menos para dejar aclarada la base jurisdiccional de la función consultiva de un tribunal internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 40. Dicha función consultiva, en resúmen, subsiste, independientemente del comportamiento subsiguiente del Estado u órgano solicitante. Este último, al formular la consulta, pone en movimiento un procedimiento consultivo que existe en beneficio de todos los Estados Partes, y que no está condicionado al consentimiento individual del solicitante. Al empezar a conocer la cuestión jurídica sobre la cual se solicita la Opinión Consultiva, la Corte, a su vez, como ya señalé, es maestra de su jurisdicción y soberana del procedimiento. Aún más, como advierte la jurisprudencia internacional, tiene ella el deber de salvaguardar su propia función judicial. 41. Siendo así, resultaría inadmisible cualquier intento de subordinar la competencia consultiva de un tribunal internacional como la Corte Interamericana al comportamiento cambiante y a las vicisitudes de las manifestaciones del consentimiento de cada uno de los interesados en la consulta. Tal como es concebida la función consultiva de la Corte Interamericana, su operación es materia de ordre public internacional. La tesis que aquí firmemente sostengo, en apoyo a la decisión de competencia y admisibilidad tomada por la Corte en la presente Opinión Consultiva, se impone, a mi juicio, con aún mayor fuerza, en el presente dominio de la protección internacional de los derechos humanos, que se inspira en valores comunes superiores.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5422021005609047067-811620451870785636?l=federacionuniversitaria5.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/811620451870785636'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/811620451870785636'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria5.blogspot.com/2008/08/opinin-consultiva-1597-del-14-de.html' title='Opinión consultiva 15/97 Del 14 de noviembre de 1997 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5422021005609047067.post-4623889947369257485</id><published>2008-08-18T15:53:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T15:54:26.287-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Opinión Consultiva 14/94 del 9 de diciembre de 1994 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><title type='text'>Opinión Consultiva 14/94 del 9 de diciembre de 1994 Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;OPINION CONSULTIVANº 14&lt;br /&gt;Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de le Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos)Opinión Consultiva 14/94 del 9 de diciembre de 1994Corte Interamericana de Derechos Humanos.Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;Estuvieron presentes: Rafael Nieto Navia (Presidente), Héctor Fix-Zamudio (Vicepresidente), Alejandro Montiel Arguello (Juez), Máximo Pacheco Gómez (Juez), Hernán Salgado Pesantes (Juez),&lt;br /&gt;Estuvieron, además, presentes: Manuel E. Ventura Robles (Secretario) y Ana María Reina Secretaria (adjunta)&lt;br /&gt;LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:&lt;br /&gt;{\page}1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " o " la Comisión Interamericana " ), mediante escrito de 8 de noviembre de 1993, sometió en virtud de lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ), una solicitud de opinión consultiva, en los siguientes términos:&lt;br /&gt;"1. Cuando un Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos dicta una ley que viola manifiestamente las obligaciones que el Estado ha contraído al ratificar la Convención, [¿]cuáles serían en ese caso los efectos jurídicos de esa ley en vista de las obligaciones internacionales de ese Estado?&lt;br /&gt;2. Cuando un Estado parte en la Convención dicta una ley cuyo cumplimiento por parte de los agentes o funcionarios de ese Estado se traduce en una violación manifiesta de la Convención, [¿]cuáles son las obligaciones y responsabilidades de dichos agentes o funcionarios?"&lt;br /&gt;{\page}2. La Comisión expresa en su petición, pero no en las preguntas, que la interpretación se refiere al artículo 4, párrafos 2 ( in fine ) y 3 de la Convención y que la consulta está originada en las siguientes consideraciones:&lt;br /&gt;"... [L]a incorporación de una disposición, en el Artículo 140 de la nueva Constitución del Perú, mediante la cual se amplían los casos de aplicación de la pena de muerte a delitos exentos de la aplicación de esa pena en la Constitución Política vigente desde el año 1979, en contradicción con lo previsto en el Artículo 4, párrafos 2 y 3, de la Convención Americana... De acuerdo con la Constitución Política de 1979, en el Perú la pena de muerte se aplicaba exclusivamente al delito de traición a la patria en caso de guerra exterior."&lt;br /&gt;En las consideraciones formuladas por la Comisión, se citan las siguientes disposiciones de la legislación peruana:&lt;br /&gt;"Artículo 235 de la Constitución Política de 1979:&lt;br /&gt;No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior.&lt;br /&gt;Artículo 140 de la nueva Constitución peruana:&lt;br /&gt;La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada."&lt;br /&gt;Y el siguiente artículo de la Convención&lt;br /&gt;"Artículo 4. Convención Americana:&lt;br /&gt;2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.&lt;br /&gt;3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido."&lt;br /&gt;{\page}3. Según la Comisión la petición de opinión consultiva está relacionada con su ámbito de competencia, en los términos de los artículos 33, 41 y 64.1 de la Convención.&lt;br /&gt;{\page}4. La Comisión designó como delegado al profesor W. Michael Reisman.&lt;br /&gt;{\page}5. Mediante nota del 11 de noviembre de 1993 la Secretaría de la Corte ( en adelante " la Secretaría " ), en cumplimiento del artículo 54.1 del Reglamento de la Corte ( en adelante " el Reglamento " ), solicitó observaciones escritas y documentos relevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ) y, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.&lt;br /&gt;{\page}6. El Presidente de la Corte ( en adelante " el Presidente " ) dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 31 de diciembre de 1993.&lt;br /&gt;{\page}7. Se recibieron observaciones de los gobiernos del Perú, Costa Rica y Brasil.&lt;br /&gt;{\page}8. Las siguientes organizaciones no gubernamentales presentaron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae. Centro por la Justicia y el Derecho Internacional ( CEJIL ) y Americas Watch conjuntamente y la Comisión Andina de Juristas. También presentaron sus puntos de vista como amici curiae los profesores Antonio Augusto Cançado Trindade, de la Universidad de Brasilia y del Instituto Río Branco, Brasil y Beatriz M. Ramacciotti, de la Pontificia Universidad Católica del Perú.&lt;br /&gt;{\page}9. Siguiendo instrucciones del Presidente y mediante notas del 3 de enero de 1994, la Secretaría convocó a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA a una audiencia pública, que se celebró el 21 de enero de 1994 a las 9:30 horas.&lt;br /&gt;{\page}10. El Presidente autorizó a participar en la audiencia a los siguientes organismos no gubernamentales de carácter internacional: Americas Watch; Centro por la Justicia y el Derecho Internacional ( CEJIL ); Comisión Andina de Juristas y Red Latinoamericana de Abogados Católicos ( RLAC ). Mediante comunicación del 19 de enero de 1994, la Comisión Andina de Juristas informó que, por razones de fuerza mayor, su representante no podría comparecer a la audiencia pública.&lt;br /&gt;{\page}11. Comparecieron a esta audiencia pública:&lt;br /&gt;Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:&lt;br /&gt;W. Michael Reisman, delegado&lt;br /&gt;Domingo E. Acevedo, delegado&lt;br /&gt;Janet Koven-Levitt, asesora&lt;br /&gt;Por el Gobierno del Perú:&lt;br /&gt;Beatriz Ramacciotti, agente&lt;br /&gt;Juan Garland Combe, asesor&lt;br /&gt;Sergio Tapia, asesor&lt;br /&gt;Por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional ( CEJIL ):&lt;br /&gt;José Miguel Vivanco&lt;br /&gt;Por Americas Watch:&lt;br /&gt;Juan E. Méndez&lt;br /&gt;Estuvieron presentes, además, como observadores:&lt;br /&gt;Por el Gobierno de la Argentina:&lt;br /&gt;Bernardo Juan Ochoa, Consejero de la Embajada de la República Argentina ante el Gobierno de Costa Rica.&lt;br /&gt;Por el Gobierno de Brasil:&lt;br /&gt;Izacyl Guimaraes Ferreira, Jefe del Sector Cultural de la Embajada de Brasil ante el Gobierno de Costa Rica.&lt;br /&gt;La Red Latinoamericana de Abogados Católicos ( RLAC ) no compareció a la audiencia.&lt;br /&gt;{\page}12. Mediante comunicación. del 29 de diciembre de 1993 el Gobierno del Perú remitió sus observaciones sobre la solicitud de opinión consultiva. Hizo un análisis jurídico de la solicitud a partir de tres factores:&lt;br /&gt;"[...]&lt;br /&gt;a. Capacidad de la parte para solicitar una opinión consultiva a la Corte.&lt;br /&gt;... La CIDH [Comisión Interamericana], como entidad especializada de la Organización, invoca el procedimiento que le posibilita el párrafo 1 del artículo 64, pero incide en una materia que está reservada exclusivamente a los Estados de cuyas leyes nacionales se trata, lo que está contemplado en un dispositivo diferente, -párrafo 2 del mismo artículo 64- que... tiene su ratio legis en precisar sin lugar a ninguna duda, que solamente compete a los Estados, de cuyas leyes internas se trata, el poder recurrir en vía de opinión consultiva a la Corte cuando exista una presunta incompatibilidad entre una norma interna de ese Estado y la Convención.&lt;br /&gt;... [S]e ha forzado la lógica procesal en la solicitud de la CIDH. Este órgano del sistema interamericano hace referencia expresa a una situación interna peruana, pretendiendo cuestionar indirectamente una ley nacional, esto es, la nueva norma contenida en el artículo 140 de la nueva Constitución del Perú...&lt;br /&gt;Admitir la solicitud de opinión consultiva en esas condiciones sería sentar un desafortunado precedente en la medida que se propiciaría una injerencia desproporcionada de un órgano que forma parte del sistema de la Organización de los Estados Americanos en los mecanismos legislativos internos de los Estados miembros... En consecuencia, la solicitud de la CIDH es inadmisible por no contar con legitimidad para dirigirse a la Honorable Corte, por tratarse de una materia que es de exclusiva competencia de los Estados, conforme lo señala el párrafo 2, del artículo 64 de la Convención, que es el dispositivo aplicable al caso... [E]s evidente que la CIDH pretende obtener en forma indirecta lo que no puede hacer en forma directa por impedírselo la mencionada disposición de la Convención.&lt;br /&gt;...&lt;br /&gt;b. Requisitos formales de La solicitud de opinión consultiva&lt;br /&gt;... Respecto al requisito de señalar las disposiciones a ser interpretadas,... lo que pretende la CIDH es que la Honorable Corte se pronuncie sobre una presunta incompatibilidad o contradicción entre dicha disposición de la Convención [artículo 4, párrafos 2 ( in fine ) y 3] y leyes internas del Estado peruano, para lo cual -lo repetimos- la CIDH carece de facultades para recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;... En lo que concierne a las consideraciones que originan la consulta,... el asunto es uno de presunta incompatibilidad entre las obligaciones que establece la Convención y los alcances de leyes internas, situación en la cual, como ha sido plenamente explicado, la CIDH no tiene legitimidad ni competencia funcional.&lt;br /&gt;...&lt;br /&gt;c. Cuestiones de fondo de la solicitud de la CIDH&lt;br /&gt;... [L]a CIDH al expresar que una ley interna peruana está en contradicción con la Convención, adelanta juicio, prejuzga y asume facultades para las cuales no está investida.&lt;br /&gt;... La solicitud de opinión consultiva fue presentada a la Honorable Corte, según constancia de recepción, el día 9 de noviembre último, es decir cuando no se conocían aún los resultados oficiales del referéndum nacional sobre la nueva Constitución peruana, donde se ha incluido efectivamente una nueva disposición sobre pena capital. Es decir, no se sabía estrictu [sic] sensu si la Constitución sería aprobada o no y la CIDH ya se había adelantado a efectuar un pedido de opinión consultiva sobre un dispositivo contenido en un nuevo cuerpo legal que no tenía vigencia alguna.&lt;br /&gt;... [T]odo el texto de la solicitud de la CIDH está redactado como si no existiera la última parte del artículo 140 de la nueva Constitución del Perú que claramente expresa que la posibilidad de dictarse nuevas normas en materia de pena capital está sujeta a que las mismas se hagan " conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada ". Indudablemente que esta disposición constitucional no podría excluir de ninguna manera la Convención Americana sobre Derechos Humanos... ( subrayado del original )"&lt;br /&gt;y solicitó a la Corte sobre el particular que&lt;br /&gt;"desestime pronunciarse sobre dicha solicitud aplicando el precedente de sus propias Opiniones Consultivas; o, en su defecto, sea declarada inadmisible por razones de falta de legitimidad de la CIDH, defectos de forma en su postulación o improcedente -de ser el caso- en cuanto al fondo del asunto, por cuanto el petitorio de la CIDH constituye un pedido de interpretación de una norma interna del derecho peruano para lo cual no tiene legitimidad.&lt;br /&gt;[...]"&lt;br /&gt;{\page}13. En sus observaciones escritas el Gobierno de Costa Rica consideró que:&lt;br /&gt;"[...]&lt;br /&gt;[L]a nueva Constitución del Perú no había entrado en vigor,... por lo tanto, dicha Constitución se tiene que tomar como el " Proyecto de Constitución "... [L]a petición presentada por la CIDH sobre la compatibilidad entre el Proyecto de Constitución del Perú y los mencionados artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos, es perfectamente admisible.&lt;br /&gt;... [E]l problema en su fondo, sin menoscabo de las preguntas que presenta la CIDH a la Corte, es idéntico al decidido por la Corte en la Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983, por lo tanto, las respuestas que diera la Corte en dicha instancia son valederas y aplicables en su fondo a los hechos de los cuales se deriva la petición actual..."&lt;br /&gt;{\page}14. Mediante sus observaciones escritas el Gobierno del Brasil opinó que:&lt;br /&gt;"[...]&lt;br /&gt;Com relaçao a primeira questao formulada pela Comissao, embora a mesma tenha sido feita em tese, é de se precisar que com a mera ediçao da Constituiçao de 1993, nao houve por parte do Peru violaçao das obrigaçoes contraídas em razao de ter ratificado a Convençao em causa... Primeiramente, a simples edicao de lei em contrário nao seria violadora de obrigaçoes internacionais, pois seria necessário, para que tal violaçao se estabelecesse, a concretizaçao de suas disposiçoes. Em segundo lugar, o amago do problema resolvese pela teoria que cada Estado siga em matéria de hierarquia de leis...&lt;br /&gt;A resposta a segunda questao formulada pela Comissao varia segundo o prisma em que se coloca o interlocutor. Constitucionalmente falando, os agentes e funcionários do Estado estao adstritos a Constituiçao, nao podendo buscar supedaneo mesmo em convençoes internacionais em que o Estado seja parte, para descumpri-la. Examinando-se a problemádca sob a ótica internacional, a visao seria inversa... Contudo, o caso concreto posto pela Contituiçao peruana vigente nao se eNo.uadra perfeitarnente... Quem e como responderia no Peru, se esse país, sem denunciar a Convençao Americana sobre Direitos Humanos, viesse a condenar e executar alguém em virtude de terrorismo? Os constituintes que estabeleceram o artigo 140 da Constituiçao vigente aembre-se que a mesma acabou por ser aprovada em referendo popular ), os juízes que pronunciaram a sentença ou quem efetivarnente a executou?"&lt;br /&gt;{\page}15. Mediante escrito del 21 de enero de 1994 el Gobierno del Perú pidió a la Corte que tuviera en cuenta un nuevo petitorio debido a que la " CIDH ha modificado su solicitud escrita, mediante la fundamentación oral que ha formulado [en] la Audiencia Pública ". El Gobierno solicitó:&lt;br /&gt;"Que se declare inadmlsible la solicitud escrita de la CIDH, en todo aquello que implique referencias directas o indirectas a la legislación interna del Perú ( art. 140 de la Constitución de 1993 ), por el fundamento del art. 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de las normas concordantes establecidas en los Estatutos y Reglamentos pertinentes; ( subrayado del original )"&lt;br /&gt;{\page}16. Esta consulta ha sido sometida a la Corte por la Comisión con la potestad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención.&lt;br /&gt;{\page}17. La solicitud presentada por la Comisión cumple los requisitos formales requeridos por el Reglamento en sus artículos 51.1 y 51.2, según las cuales las preguntas deben ser formuladas con precisión y además se deben especificar las disposiciones a ser interpretadas, indicar las consideraciones que originan la consulta y suministrar el nombre y dirección del delegado.&lt;br /&gt;{\page}18. Los gobiernos del Perú y de Costa Rica, en sus respectivas observaciones y antes de pronunciarse sobre el fondo de la consulta de la Comisión, abordan por vía preliminar aspectos que tienen que ver con su admisibilidad. El Gobierno del Perú advierte sobre " una presunta intención de la CIDH [la Comisión Interamericana] de pretender que la Honorable Corte emita un pronunciamiento en forma indirecta sobre una ley nacional peruana a través de una solicitud de opinión consultiva formulada por una entidad del sistema regional -la CIDH- que no está facultada para efectuar este tipo de consultas, por impedírselo el párrafo 2, del artículo 64 de la Convención ". A su vez, Costa Rica considera que dado que al " momento de presentarse la petición por parte de la CIDH la nueva Constitución del Perú no había entrado en vigor... dicha Constitución se tiene que tomar como el " Proyecto de Constitución ". A renglón seguido, este Gobierno transcribe parcialmente una Opinión de esta Corte, conforme a la cual " en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 64.2 [de la Convención Americana] puede contestar consultas sobre compatibilidad entre proyectos de ley " y la Convención " ( Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991, Compatiblidad de un proyecto de ley con el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Serie A No. 12, párr. 22).&lt;br /&gt;{\page}19. La Corte observa que los gobiernos del Perú y Costa Rica coinciden en situar la consulta presentada por la Comisión dentro de aquellas a que hace referencia el artículo 64.2 de la Convención Americana, es decir, al análisis de la compatibilidad de las leyes internas de los Estados miembros con las normas del mencionado instrumento internacional. La Comisión, sin embargo, fundamenta su solicitud en el artículo 64.1, conforme al cual puede, en lo que le compete, pedir la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.&lt;br /&gt;{\page}20. Antes de considerar, si procede, el fondo de las cuestiones planteadas por la Comisión en esta instancia, debe la Corte resolver sobre la naturaleza de la consulta que le ha sido presentada y sobre la eventual legitimación activa de tal órgano del sistema interamericano en la presente solicitud.&lt;br /&gt;{\page}21. Entiende la Corte, en primer lugar, que el artículo 64.1 de la Convención Americana le otorga una amplia potestad para abordar la interpretación de la Convención y de otros tratados de derechos humanos que vinculen a los Estados americanos, y el 64.2 la de analizar la compatibilidad de las leyes internas de los Estados con tales instrumentos; pero el propósito de su competencia consultiva no puede desviarse hacia fines distintos de la protección de los derechos y libertades salvaguardados por la Convención.&lt;br /&gt;{\page}22. En el primero de los supuestos anteriormente enumerados, es decir, el relativo al artículo 64.1 de la Convención, la competencia consultiva de la Corte puede ser iniciada tanto por un Estado miembro de la OEA como por los órganos enumerados en el Capítulo VIII de la Carta de la OEA reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985 -entre éstos la Comisión- pero sólo en cuanto les competa. En el segundo de los supuestos, por el contrario, la mera lectura de la Convención indica que la Corte únicamente puede ser consultada por los Estados miembros de la OEA y sólo en cuanto a sus propias leyes internas. No es facultad de la Corte en ejercicio de su función consultiva interpretar o definir los ámbitos de validez de las leyes internas de los Estados partes, sino respecto de su compatibilidad con la Convención u otros tratados referentes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos y siempre y cuando medie un requerimiento expreso por parte de alguno de esos Estados, según lo establecido en el artículo 64.2 de la Convención Americana. En los supuestos o hipótesis de violación de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados partes y que resulten de una eventual contradicción entre sus normas de derecho interno y las de la Convención, aquellas serán evaluadas por la Corte en los procesos contenciosos como simples hechos o manifestaciones de voluntad, susceptibles de ser ponderados sólo respecto de las convenciones y tratados involucrados y con prescindencia de la significación o jerarquía que la norma nacional tenga dentro del ordenamiento jurídico del respectivo Estado.&lt;br /&gt;{\page}23. La labor interpretativa que debe cumplir la Corte en ejercicio de su competencia consultiva busca no sólo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo, asesorar y ayudar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia. Se trata, en efecto, de interpretaciones que contribuyan a fortalecer el sistema de protección de los derechos humanos. Como lo dijo la Corte en su primera opinión,&lt;br /&gt;"[la] función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en ese ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA. Es obvio que toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte. ( " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 25 )."&lt;br /&gt;{\page}24. En el presente caso, si bien las consideraciones en que se fundamenta la solicitud de interpretación que ha sido requerida por la Comisión acerca del artículo 4 párrafo 2 ( in fine ) y párrafo 3 de la Convención Americana, atienden a la reforma de la Constitución peruana, conforme a la cual se ampliaron los casos de aplicación de la pena de muerte, es evidente que la Comisión no solicita una declaratoria de compatibilidad entre tal disposición del derecho nacional del Perú y la indicada norma de la Convención. Antes bien, las preguntas que plantea la Comisión no hacen referencia a esa disposición sino que tienen un carácter general y versan sobre las obligaciones y responsabilidades de los Estados e individuos que dictan o ejecutan una ley manifiestamente contraria a la Convención. En consecuencia, la respuesta de la Corte sería aplicable tanto al artículo 4, como a todos los otros artículos que enuncian derechos y libertades.&lt;br /&gt;{\page}25. La Corte no considera, entonces, que la Comisión carezca de legitimidad para presentar, como lo ha hecho, esta solicitud de opinión consultiva basada en el artículo 64.1 de la Convención, visto que no pretende ni solicita una expresa declaratoria de compatibilidad entre la ley interna de un Estado y normas de la Convención Americana. En cambio, en ejercicio del mandato que le encomienda la propia Convención en su artículo 41, la Comisión puede, entre otras funciones y atribuciones, " formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales "... La competencia consultiva de la Corte, en tales circunstancias puede y debe resultar valioso apoyo para " [e]l cumplimiento de las funciones " de la Comisión.&lt;br /&gt;{\page}26. En cuanto al asunto planteado en sus observaciones por el Gobierno de Costa Rica, relativo al carácter de " proyecto " que acusa el texto de la Constitución del Perú, citada como presupuesto de la consulta, las consideraciones que ha formulado la Corte hasta aquí hacen innecesario entrar a examinar ese argumento.&lt;br /&gt;{\page}27. En armonía con lo expresado, la exigencia que contienen los artículos 51.1 y 51.2 del Reglamento de que la solicitud debe indicar las consideraciones que originan la consulta, debe ser interpretada en el sentido de que no serían admisibles solicitudes que plantearan cuestiones académicas que no cumplieran con la finalidad de la función consultiva de la Corte según fue definida. No significa que se puedan presentar como solicitudes de opinión consultiva casos contenciosos encubiertos ni que la Corte deba analizar y resolver sobre las consideraciones que originan la consulta, sino que debe valorar si la cuestión planteada se encuentra vinculada con los propósitos de la Convención, lo cual ocurre en el caso presente.&lt;br /&gt;{\page}28. De otra parte, la Corte ya ha expresado que el hecho de que exista entre la Comisión y un Gobierno una controversia sobre el significado - -y agrega ahora, la aplicación- - de una determinada norma de la Convención " no es suficiente fundamento para que la Corte se abstenga de ejercer su competencia consultiva " ( Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 39 ). De manera que, si la Comisión considera que la reforma de la Constitución peruana puede representar una violación manifiesta de las obligaciones de ese Estado frente a la Convención, puede utilizar esa circunstancia como fundamento de una solicitud de opinión que tenga carácter general. Lo que no puede hacer es buscar que un caso contencioso bajo su consideración sea resuelto por la Corte a través de la competencia consultiva que, por su propia naturaleza, no brinda las oportunidades de defensa que le otorga la contenciosa al Estado.&lt;br /&gt;{\page}29. Planteado así el asunto, estima la Corte que, en esta oportunidad, debe limitarse a contestar las preguntas contenidas en la consulta y no le corresponde entrar a la interpretación del artículo 4, párrafos 2 ( in fine ) y 3 de la Convención que se indican en la nota de remisión y en las consideraciones que la originaron. Tampoco le corresponde abocarse a la interpretación del artículo 140 de la nueva Constitución del Perú que se menciona por la Comisión y se señala también como motivo para su presentación. La misma Comisión, en sus intervenciones en el debate oral ante esta Corte, sólo hizo referencia tangencial a esas disposiciones y se limitó a desarrollar o sustentar las dos preguntas específicas que contiene su solicitud.&lt;br /&gt;{\page}30. Resuelto lo anterior, entra la Corte a analizar la consulta.&lt;br /&gt;{\page}31. La primera pregunta planteada por la Comisión se refiere a los efectos jurídicos de una ley que manifiestamente viole las obligaciones contraídas por el Estado al ratificar la Convención. Al contestar la pregunta la Corte entenderá la palabra " ley " en su sentido material y no formal.&lt;br /&gt;{\page}32. Implícitamente, esta pregunta viene a referirse a la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Convención que establecen el compromiso de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sometida a su jurisdicción y a adoptar, en su caso, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.&lt;br /&gt;{\page}33. Naturalmente, si se ha contraído la obligación de adoptar las medidas aludidas, con mayor razón lo está la de no adoptar aquellas que contradigan el objeto y fin de la Convención. Estas últimas serían las " leyes " a que se refiere la pregunta planteada por la Comisión.&lt;br /&gt;{\page}34. La pregunta se refiere únicamente a los efectos jurídicos de la ley desde el punto de vista del derecho internacional, ya que no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre los mismos en el orden interno del Estado interesado. Esa determinación compete de manera exclusiva a los tribunales nacionales y debe ser resuelta conforme a su propio derecho.&lt;br /&gt;{\page}35. Una cosa diferente ocurre respecto a las obligaciones internacionales y a las responsabilidades que se derivan de su incumplimiento. Según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia ( Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras ( 1930 ), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig ( 1931 ), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres ( 1932 ), Series A/B, No. 46, pág. 167 y Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas ( Caso de la Misión del PLO ) ( 1988 ) 12, a 31-2, párr. 47 ). Asimismo estas reglas han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.&lt;br /&gt;{\page}36. Es indudable que, como se dijo, la obligación de dictar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención, comprende la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esos derechos y libertades.&lt;br /&gt;{\page}37. Ya en una ocasión anterior esta Corte ha dicho:&lt;br /&gt;"Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención ( Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( arts. 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 26 )."&lt;br /&gt;{\page}38. Para el caso de que un Estado emitiere una ley contraria a la Convención, esta Corte ha dicho&lt;br /&gt;"[q]ue la Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella... ( Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra 37, parte resolutiva 1 )."&lt;br /&gt;{\page}39. Como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma haya llegado por cualquier medio a su conocimiento, haya sido o no aplicada en un caso concreto. Esta calificación y recomendación pueden ser hechas por la Comisión directamente al Estado ( art. 41.b ) o en los informes a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Convención.&lt;br /&gt;{\page}40. Otro es el tratamiento que el mismo problema tendría ante la Corte. En efecto, en ejercicio de su competencia consultiva y en aplicación del artículo 64.2, la Corte puede referirse a la eventual violación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos por una norma interna o meramente a la compatibilidad entre esos instrumentos. Pero, en cambio, si se trata de su jurisdicción contenciosa, el análisis hay que hacerlo de otra manera.&lt;br /&gt;{\page}41. Es conveniente señalar, en primer lugar, que una ley que entra en vigor no necesariamente afecta la esfera jurídica de personas determinadas. Puede suceder que esté sujeta a actos normativos posteriores, al cumplimiento de ciertas condiciones o, llanamente, a su aplicación por Funcionarios del Estado, antes de afectar esa esfera. O puede ser que, en cambio, las personas sujetas a jurisdicción de la norma se afecten por la sola vigencia de la misma. A estas últimas normas y a falta de mejor denominación, la Corte las llamará leyes de aplicación inmediata en el curso de esta opinión.&lt;br /&gt;{\page}42. En el caso de que la ley no sea de aplicación inmediata y no haya sido aún aplicada a un caso concreto, la Comisión no puede comparecer ante la Corte para someter un caso contra el Estado con base en la sola emisión de la ley. La ley que no es de aplicación inmediata es mera facultad dada a las autoridades para tomar medidas de acuerdo con ella. No representa, per se, violación de los derechos humanos.&lt;br /&gt;{\page}43. En el caso de las leyes de aplicación inmediata, tal como han sido definidas anteriormente, la violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo hecho de su expedición. Así una norma que despojara de algunos de sus derechos a una parte de la población, en razón, por ejemplo, de su raza, automáticamente lesiona a todos los individuos de esa raza.&lt;br /&gt;{\page}44. Cuando se trate de aquellas normas que solamente violan los derechos humanos cuando se aplican, para evitar que tales violaciones se consumen la Convención contempla los mecanismos de las medidas provisionales ( art. 63.2 de la Convención, art. 29 del Reglamento de la Comisión ).&lt;br /&gt;{\page}45. La razón de que la Comisión no pueda someter a la Corte casos de leyes que no sean de aplicación inmediata y que aún no hayan sido aplicadas, es que, conforme al artículo 61.2 de la Convención, [p]ara que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 " y para que esos procedimientos puedan ser iniciados es indispensable que la Comisión reciba una comunicación o petición que contenga una denuncia o queja de una violación concreta de derechos humanos respecto de individuos determinados.&lt;br /&gt;{\page}46. La exigencia de que se trate de individuos determinados se desprende del artículo 46.1.b que exige que la petición o comunicación " sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva " y del artículo 46.2.b que no requiere el agotamiento de los recursos internos y exime de la exigencia del plazo mencionado cuando " no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos... "&lt;br /&gt;{\page}47. Lo expresado en los párrafos anteriores ha sido también sostenido por la Corte Europea de Derechos Humanos a partir de los casos Klass and others ( Judgment of 6 September 1978, Series A no. 28 ); Marckx ( Judgment of 13 June 1979, Series A no. 31 ) y Adolf ( Judgment of 26 March 1982, Series A no. 49 ) al interpretar la palabra " víctima " que usa el artículo 25 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.&lt;br /&gt;{\page}48. Si el caso llegare a la Corte después de seguido el procedimiento indicado en los artículos pertinentes, ella tendría que considerar y resolver si el acto que se imputa al Estado constituye una violación de los derechos y libertades protegidos por la Convención, independientemente de que esté o no de acuerdo con la legislación interna del Estado y, en caso afirmativo, que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados y, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias del acto violatorio y se pague una indemnización.&lt;br /&gt;{\page}49. La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de proteger los derechos y libertades de personas determinadas y no con la de resolver casos abstractos. No existe en la Convención disposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejercicio de su competencia contenciosa, si una ley que no ha afectado aún los derechos y libertades protegidos de individuos determinados es contraria a la Convención. Como antes se dijo, la Comisión sí podría hacerlo y en esa forma daría cumplimiento a su función principal de promover la observancia y defensa de los derechos humanos. También podría hacerlo la Corte en ejercicio de su función consultiva en aplicación del artículo 64.2 de la Convención.&lt;br /&gt;{\page}50. La Corte concluye que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado.&lt;br /&gt;{\page}51. La segunda pregunta de la Comisión se refiere a las obligaciones y responsabilidades de los agentes o funcionarios del Estado que den cumplimiento a una ley violatoria de la Convención.&lt;br /&gt;{\page}52. El derecho internacional puede conceder derechos a los individuos e, inversamente, determinar que hay actos u omisiones por los que son criminalmente responsables desde el punto de vista de ese derecho. Esa responsabilidad es exigible en algunos casos por tribunales internacionales. Lo anterior representa una evolución de la doctrina clásica de que el derecho internacional concernía exclusivamente a los Estados.&lt;br /&gt;{\page}53. Sin embargo, actualmente la responsabilidad individual puede ser atribuida solamente por violaciones consideradas como delitos internacionales en instrumentos que tengan ese mismo carácter, tales como los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad o el genocidio que, naturalmente, afectan también derechos humanos específicos.&lt;br /&gt;{\page}54. En el caso de los delitos internacionales referidos, no tiene ninguna trascendencia el hecho de que ellos sean o no ejecutados en cumplimiento de una ley del Estado al que pertenece el agente o funcionario. El que el acto se ajuste al derecho interno no constituye una justificación desde el punto de vista del derecho internacional.&lt;br /&gt;{\page}55. Lo expuesto en los párrafos anteriores ha sido consignado en numerosos instrumentos internacionales. Basta señalar que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas estableció en su Resolución No. 764 del 13 de julio de 1992 respecto del conflicto de la ex Yugoslavia, " que quienes cometan u ordenen la comisión de violaciones graves de los Convenios [de Ginebra, 1949] son considerados personalmente responsables de dichas violaciones "&lt;br /&gt;Posteriormente, el mismo Consejo de Seguridad aprobó en la Resolución No. 808 del 22 de febrero de 1993 la creación del Tribunal Internacional para el Enjuiciamiento de los presuntos Responsables de Violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el Territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991. El artículo 7.4 del Estatuto de dicho Tribunal Internacional, aprobado en la Resolución No. 827 del 25 de mayo de 1993, dice: " El hecho de que el inculpado haya actuado en cumplimiento de una orden impartida por un Gobierno o por un superior no le eximirá de responsabilidad penal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si el Tribunal Internacional determina que así lo exige la equidad " Esta disposición es similar al articulo 8 de la Carta del Tribunal Militar Internacional o Carta de Nuremberg, anexa al Acuerdo de Londres del 18 de agosto de 1945.&lt;br /&gt;{\page}56. En lo que concierne a los derechos humanos protegidos por la Convención, la competencia de los órganos establecidos por ella se refiere exclusivamente a la responsabilidad internacional del Estado y no a la de los individuos. Toda violación de los derechos humanos por agentes o funcionarios de un Estado es, como ya lo dijo la Corte, responsabilidad de éste ( Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 170; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 179 ). Si constituyere, adicionalmente, un delito internacional generará, además, responsabilidad individual. Pero la Corte entiende que la Comisión no pretende que se le absuelvan los interrogantes que surgen de esta hipótesis.&lt;br /&gt;{\page}57. La Corte concluye que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que lo ejecutaron.&lt;br /&gt;{\page}58. Por las razones expuestas,&lt;br /&gt;LA CORTE&lt;br /&gt;por unanimidad,&lt;br /&gt;DECIDE&lt;br /&gt;que es competente para rendir la presente opinión consultiva.&lt;br /&gt;Y ES DE OPINION&lt;br /&gt;por unanimidad,&lt;br /&gt;1. Que la expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado.&lt;br /&gt;2. Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera responsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya per se un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el acto.&lt;br /&gt;Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 9 de diciembre de 1994.&lt;br /&gt;Rafael Nieto Navia&lt;br /&gt;Presidente&lt;br /&gt;Héctor Fix-Zamudio&lt;br /&gt;Alejandro Montiel Argüello&lt;br /&gt;Máximo Pacheco Gómez&lt;br /&gt;Hernán Salgado Pesantes&lt;br /&gt;Manuel E. Ventura Robles&lt;br /&gt;Secretario&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5422021005609047067-4623889947369257485?l=federacionuniversitaria5.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/4623889947369257485'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/4623889947369257485'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria5.blogspot.com/2008/08/opinin-consultiva-1494-del-9-de.html' title='Opinión Consultiva 14/94 del 9 de diciembre de 1994 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5422021005609047067.post-4908236520418825658</id><published>2008-08-18T15:52:00.002-07:00</published><updated>2008-08-18T15:53:38.626-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Opinión Consultiva 13/93 del 16 de julio de 1993 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><title type='text'>Opinión Consultiva 13/93 del 16 de julio de 1993 Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;OPINION CONSULTIVANº 13&lt;br /&gt;Ciertas Atribuciones de la Comision Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva 13/93 del 16 de julio de 1993Corte Interamericana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;Solicitada por los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay&lt;br /&gt;Estuvieron presentes: Rafael Nieto Navia (Presidente), Sonia Picado Sotela (Vicepresidente), Héctor Fix-Zamudio (Juez), Alejandro Montiel Argüello (Juez), Hernán Salgado Pesantes (Juez), Asdrúbal Aguiar-Aranguren (Juez).&lt;br /&gt;Estuvieron, además, presentes: Manuel E. Ventura Robles (Secretario) yAna María Reina (Secretaria adjunta).&lt;br /&gt;LA CORTE,integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:&lt;br /&gt;1. Los gobiernos de la República Argentina ( en adelante " la Argentina " ) y de la República Oriental del Uruguay ( en adelante " el Uruguay " ), mediante escrito de 17 de diciembre de 1991 recibido en la Secretaría ( en adelante " la Secretaría " ) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) el 7 de mayo de 1992, sometieron a ésta una solicitud de opinión consultiva dirigida a obtener la interpretación de los artículos 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ) " en relación con la situación y las circunstancias concretas " que señalan.&lt;br /&gt;2. La Argentina y el Uruguay solicitaron la opinión consultiva con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana y en los artículos 49 y 51 del anterior Reglamento de la Corte que, con algunas modificaciones, corresponden a los artículos 51 y 53 del Reglamento actual de la Corte ( en adelante " el Reglamento " ), que es el aplicable por cuanto la solicitud se presentó con posterioridad al 1 de agosto de 1991.&lt;br /&gt;3. La solicitud de opinión consultiva plantea las siguientes preguntas:&lt;br /&gt;"1 ) Con respecto a los artículos 41 y 42, se pide a la Corte que dé su opinión respecto a la competencia de la Comisión para calificar y dar su criterio, como fundamento de su intervención, en el caso de comunicaciones que alegan una violación a los derechos protegidos por los artículos 23, 24 y 25 de la Convención, sobre la regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, en cuanto a su " razonabilidad ", " conveniencia " o " autenticidad ".&lt;br /&gt;2 ) Con respecto a los artículos 46 y 47 de la Convención, se pide a la Corte que dé su opinión en cuanto a si, en el caso de comunicaciones presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención que deben tramitarse en el marco del Pacto de San José, es jurídicamente aceptable que la Comisión, después de haber declarado inadmisible la solicitud, se pronuncie, en el mismo informe, sobre el fondo.&lt;br /&gt;3 ) Con respecto a los artículos 50 y 51 de la Convención, se pide a la Corte dé su opinión respecto a si es posible subsumir en un solo informe los dos que determinan los artículos 50 y 51 y si la Comisión puede ordenar la publicación del informe a que se refiere el artículo 50 antes de que transcurra el plazo que indica el artículo 51."&lt;br /&gt;4. En las consideraciones que originan la consulta, la Argentina y el Uruguay manifestaron lo siguiente:&lt;br /&gt;"4 ) Ninguno de los criterios interpretativos sobre los que se solicita opinión consultiva de la Corte son asuntos abstractos, eventualidades teóricas que pueden eventualmente surgir en el proceso de aplicación de la Convención. Son asuntos específicos, que han sido objeto de aplicación concreta por parte de la Comisión ( por ejemplo en los casos 9.768, 9.780, 9.828, 9.850, 9.893 ).&lt;br /&gt;5 ) Los Gobiernos solicitantes estiman que la opinión consultiva que se solicita reviste gran interés e importancia para la adecuada aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para el correcto funcionamiento del Sistema Regional Americano de Protección de los Derechos Humanos, en función de los nobles y altos fines y objetivos que la defensa de la persona humana debe tener siempre presente."&lt;br /&gt;5. La Argentina y el Uruguay designaron como agentes a sus Embajadoras en Costa Rica Alicia Martínez Ríos y Raquel Macedo de Shepard, respectivamente.&lt;br /&gt;6. Mediante nota de 26 de mayo de 1992 la Secretaría, en cumplimiento del artículo 54.1 del Reglamento, solicitó observaciones escritas y documentos relevantes tanto a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ) como, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.&lt;br /&gt;7. El Presidente de la Corte ( en adelante " el Presidente " ) dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 16 de noviembre de 1992.&lt;br /&gt;8. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Chile, Jamaica, Santa Lucía, México, Panamá y Costa Rica y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " o " la Comisión Interamericana " ).&lt;br /&gt;9. Las siguientes organizaciones no gubernamentales presentaron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae: Federación latinoamericana de asociaciones de familiares de detenidos desaparecidos ( FEDEFAM ); Familiares, madres y abuelas de detenidos desaparecidos de Mar del Plata; Centro por la justicia y el derecho internacional ( CEJIL ); Americas Watch; International Human Rights Law Group; Centro de estudios legales y sociales ( CELS ); Centro por los derechos humanos y el derecho humanitario de American University; Programa venezolano de educación y acción en derechos humanos ( PROVEA ); Centro por la acción legal en derechos humanos y Washington Office on Latin America. También presentó un escrito como amicus curiae la señora María Elba Martínez, en su condición de abogada de la Fundación paz y justicia - Argentina y apoderada de algunos particulares ante la Comisión.&lt;br /&gt;10. Siguiendo instrucciones del Presidente y mediante notas del 7 de octubre de 1992, la Secretaría convocó a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA a una audiencia pública, la cual se celebró el 1 de febrero de 1993 a las 15:00 horas.&lt;br /&gt;11. Previa consulta con la Comisión Permanente de la Corte, el Presidente autorizó a participar en dicha audiencia a los siguientes organismos no gubernamentales de carácter internacional: Americas Watch, Centro por la justicia y el derecho internacional ( CEJIL ) e International Human Rights Law Group.&lt;br /&gt;12. Comparecieron a esta audiencia pública:&lt;br /&gt;Por el Gobierno de Costa Rica:&lt;br /&gt;Elizabeth Odio Benito, Ministra de Justicia y Gracia&lt;br /&gt;Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:&lt;br /&gt;Miguel Angel González Félix, Coordinador de Derechos&lt;br /&gt;Humanos y Narcotráfico de la Secretaría de Relaciones Exteriores&lt;br /&gt;Mario I. Alvarez Ledesma, Director de Estudios Sociopolíticos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación&lt;br /&gt;Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:&lt;br /&gt;Marco Tulio Bruni Celli, Presidente&lt;br /&gt;David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto&lt;br /&gt;Por Americas Watch:&lt;br /&gt;Juan E. Méndez&lt;br /&gt;Por el Centro por la justicia y el derecho internacional ( CEJIL ):&lt;br /&gt;José Miguel Vivanco&lt;br /&gt;Por el International Human Rights Law Group:&lt;br /&gt;Reed Brody&lt;br /&gt;Felipe González.&lt;br /&gt;13. Esta consulta ha sido sometida a la Corte por los gobiernos de la Argentina y del Uruguay de acuerdo con la potestad que les otorga el artículo 64.1 de la Convención. Ambos son Estados Miembros de la OEA y, por tanto, tienen el derecho de solicitar a la Corte opiniones consultivas acerca de la interpretación de la Convención.&lt;br /&gt;14. La Corte estima que la solicitud cumple formalmente las exigencias de lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento, según el cual para que una solicitud sea considerada por la Corte las preguntas deben ser formuladas con precisión y especificar las disposiciones que deben ser interpretadas, indicar las consideraciones que originan la consulta y suministrar el nombre y dirección del agente.&lt;br /&gt;15. El hecho de que una solicitud reúna los requisitos del artículo 51 no necesariamente significa que la Corte esté obligada a evacuarla. La Corte ha reiterado que su competencia consultiva es " de naturaleza permisiva y que comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar una respuesta " [ " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 28 ].&lt;br /&gt;En esa misma opinión, la Corte advirtió; que&lt;br /&gt;"[l]a función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos [...] Es obvio que toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte ( Ibid., parr. 25 )"&lt;br /&gt;Y sería inadmisible toda solicitud que&lt;br /&gt;"conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte, o en general, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos ( Ibid., parr. 31 )."&lt;br /&gt;En cada caso hay que considerar las circunstancias para determinar si existen elementos que conduzcan a no emitir una opinión consultiva.&lt;br /&gt;16. En la solicitud de opinión consultiva en examen los gobiernos manifiestan que&lt;br /&gt;"[n]inguno de los criterios interpretativos sobre los que se solicita opinión consultiva de la Corte son asuntos abstractos, eventualidades teóricas que pueden eventualmente surgir en el proceso de aplicación de la Convención. Son asuntos específicos, que han sido objeto de aplicación concreta por parte de la Comisión."&lt;br /&gt;En apoyo de ese argumento citan cinco casos tramitados ante ella.&lt;br /&gt;17. El hecho de que en la solicitud de opinión consultiva se citen casos específicos en que la Comisión ha hecho aplicación concreta de los criterios sobre los que se pide respuesta, puede ser un argumento en favor de que la Corte ejerza su competencia consultiva ya que no se trata de " especulaciones puramente académicas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva " [Garantías judiciales en estados de emergencia ( arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16]. Naturalmente, la Corte no está facultada para entrar al examen de esos casos, ya que no han sido sometidos a su conocimiento por la Comisión o por los Estados interesados.&lt;br /&gt;18. En una oportunidad anterior en que la Comisión tuvo bajo su consideración varios casos contra el Estado solicitante de una opinión consultiva, la Corte entendió&lt;br /&gt;"que una respuesta a las preguntas, [...] que podría traer como resultado una solución de manera encubierta, por la vía de la opinión consultiva, de asuntos litigiosos aún no sometidos a consideración de la Corte, sin que las víctimas tengan oportunidad en el proceso, distorsionaría el sistema de la Convención ( Compatibilidad de un proyecto de ley con el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 de diciembre de 1991. serie A No. 12, párr. 28 ) y, por tanto, decidió no responder la consulta."&lt;br /&gt;19. Lo anterior no quiere decir que la Corte no pueda emitir una opinión consultiva a solicitud de la Comisión cuando un asunto está pendiente ante ésta ya que&lt;br /&gt;si se le impidiera a la Comisión solicitar una opinión consultiva simplemente porque uno o más gobiernos se encuentran involucrados en una disputa con la Comisión sobre la interpretación de una disposición [de la Convención], muy rara vez podría ésta valerse de la competencia consultiva de la Corte [Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 38].&lt;br /&gt;Como antes se dijo, lo importante es que no se trate de desvirtuar el sistema de la Convención, buscando una solución encubierta de asuntos litigiosos en perjuicio de las víctimas.&lt;br /&gt;20. La Corte no encuentra en la solicitud presente que se den presupuestos para abstenerse de resolverla, por lo cual la admite y pasa a responderla.&lt;br /&gt;21. La primera pregunta planteada por los gobiernos " con respecto a los artículos 41 y 42 " de la Convención, se refiere a " la competencia de la Comisión para calificar y dar su criterio [...] en el caso de comunicaciones que alegan una violación " de ciertos derechos protegidos por la Convención ( los de los artículos 23, 24 y 25 ), " sobre la regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución [de un Estado cualquiera], en cuanto a su "razonabilidad", "conveniencia" o "autenticidad".&lt;br /&gt;22. La Corte no encuentra razón alguna ni la solicitud la trae para distinguir los derechos señalados ( arts. 23 - derechos políticos -, 24 - igualdad ante la ley - y 25 - protección judicial - ) de los restantes enumerados en la Convención. Esta no establece una jerarquía de los derechos protegidos por ella. Las distinciones en materia de derechos humanos en el sistema interamericano son, principalmente, las que tocan con los derechos a cuya protección se obligan, bien los Estados Partes en la Convención o bien los Estados Miembros de la OEA pero no Partes en la Convención; en este último caso sólo los contenidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, en particular, los mencionados en el artículo 20 del Estatuto de la Comisión ( ver Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 45 ); y las que se hacen en el artículo 27 de la Convención sobre los derechos que no pueden ser suspendidos en " caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado ". En el inciso 2 de ese artículo aparece mencionado el artículo 23 como uno de los que no pueden ser suspendidos, pero no el 24 ni el 25. No obstante, en su opinión consultiva sobre " Garantías Judiciales..." ( supra 17, párrs. 22 a 24 ) la Corte interpretó que el artículo 25.1 contiene algunas de aquellas garantías que no pueden ser suspendidas. No existiendo, sin embargo, razón alguna para que la opinión de la Corte se refiera solamente a los tres artículos mencionados en la solicitud, ésta omitirá la distinción en su respuesta.&lt;br /&gt;23. Varios de los artículos de la Convención, en particular los que aparecen en la sección 2 del capítulo VII bajo el acápite Funciones y el artículo 44 que forma parte de la sección 3 Competencia, se refieren a las atribuciones de la Comisión. Desde el comienzo, las disposiciones del sistema interamericano le han encomendado a la Comisión la " prom[ción] de los derechos humanos " ( Resolución VIII, V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Santiago, 1959, Documentos Oficiales, OEA, Serie C.II. 5, 4-6 ) o " promover la observancia y la defensa de los derechos humanos " ( art. 111 de la Carta de la OEA reformada por el Protocolo de Cartagena ), como lo recoge textualmente el artículo 41 de la Convención. Es esa la función principal de la Comisión y la que condiciona y regula todas las demás que ella tiene, en particular las que le atribuye el artículo 41 y cualquier interpretación que de ellas se haga tendrá que estar sujeta a ese criterio.&lt;br /&gt;24. Entiende la Corte que la solicitud no busca una interpretación integral de los artículos 41 y 42, sino una opinión sobre si, con base en esos artículos, la Comisión podría, en el caso de comunicaciones en trámite ( probablemente aquellas a que se refieren los artículos 41.f, 44 y 45 ) o al referirse a las copias de los informes y estudios que le envíen los Estados en aplicación del artículo 42, pronunciarse sobre la " regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo como lo dispuesto por la Constitución, en cuanto a su " razonabilidad ", " conveniencia " o " autenticidad".&lt;br /&gt;25. En una opinión consultiva la Corte tuvo oportunidad de referirse in extenso al sentido de la palabra " leyes " en el artículo 30 de la Convención, es decir, aquellas mediante las cuales se adoptan restricciones a los derechos y libertades reconocidos en ella. En aquella oportunidad definió la ley como " norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes " ( La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38 ), definición a la que llegó con base en el análisis de los principios de " legalidad " y " legitimidad " y del régimen democrático dentro del cual hay que entender el sistema interamericano de derechos humanos ( párrs. 23 y 32 ). Estas interpretaciones de la Corte se refirieron exclusivamente al sentido de la palabra " ley " en el artículo 30 y nada autoriza para extenderlas a otros supuestos en los cuales la Convención se refiera a la " ley " o, en cualquier otro contexto, se hable de " ley ". Habría que entender, entonces, que la expresión, utilizada en la consulta, " leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución " se refiere a cualquier disposición de carácter general y no exclusivamente a la ley en sentido estricto.&lt;br /&gt;La Corte entiende la expresión " regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con la Constitución ", como referida, en términos generales, a la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico Interno e internacional.&lt;br /&gt;26. Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos.&lt;br /&gt;27. En estas circunstancias, no debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y podría expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo en los demás casos. Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de " leyes internas " y de que estas hayan sido " adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución ", nada significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos. Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada.&lt;br /&gt;28. Podrían mencionarse situaciones históricas en las cuales algunos Estados han promulgado leyes de conformidad con su estructura jurídica pero que no ofrecieron garantías adecuadas para el ejercicio de los derechos humanos, impusieron restricciones inaceptables o, simplemente, los desconocieron. Tal como lo ha manifestado la Corte, el cumplimiento de un procedimiento constitucional " no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos " ( La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra 25, párr. 22 ).&lt;br /&gt;29. Esto no significa que la Comisión tenga atribuciones para pronunciarse sobre la forma como se adopta una norma jurídica en el orden interno. Esa es función de los órganos competentes del Estado. Lo que la Comisión debe verificar, en un caso concreto, es si lo dispuesto por la norma contradice la Convención y no si contradice el ordenamiento jurídico interno del Estado. La atribución otorgada a la Comisión para " formular recomendaciones [...] a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales " ( art. 41.b ) ( destacado de la Corte ) o el compromiso de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención " con arreglo a sus procedimientos constitucionales " ( art. 2 ) ( destacado de la Corte ), no le dan a la Comisión facultad para calificar el cumplimiento por el Estado de los preceptos constitucionales en la elaboración de las normas internas.&lt;br /&gt;30. En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.&lt;br /&gt;31. Esta delimitación de las atribuciones de la Comisión de manera alguna afecta el vínculo entre el estado de derecho y la Convención. Como ya lo ha dicho la Corte " [e]l concepto de derechos y libertades y, por ende el de sus garantías, [ según el Pacto de San José] es [...] inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira " [ El hábeas corpus bajo suspensión de garantías ( arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26 ). Dentro de tales valores y principios aparece que " la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte " ( La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra 25, párr. 34 ). Ha señalado también la Corte que&lt;br /&gt;"el principio de la legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables [ y que ] [e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros ( El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, párrs. 24 y 26 )."&lt;br /&gt;32. Conviene, ahora, considerar el asunto de los términos " razonabilidad ", " conveniencia " y " autenticidad ", mencionados por los gobiernos solicitantes en la primera pregunta. Se solicita de esta Corte una opinión sobre si la Comisión puede aplicar estos vocablos para " calificar y dar su criterio " sobre leyes internas discutidas en el marco de los artículos 41 y 42 de la Convención.&lt;br /&gt;33. La " razonabilidad " implica un juicio de valor y, aplicada a una ley, una conformidad con los principios del sentido común. Se utiliza, igualmente, referida a parámetros de interpretación de los tratados y, por consiguiente, de la Convención. Siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario, es un calificativo que tiene contenido axiológico que implica opinión pero, de alguna manera, puede emplearse jurídicamente como, de hecho, lo hacen con frecuencia los tribunales, pues toda actividad estatal debe no solamente ser válida sino razonable. En cuanto a la " conveniencia " de una ley la cuestión se puede prestar a apreciaciones de carácter subjetivo, salvo que la expresión se utilice en el sentido poco usual de " correlación " o " conformidad " entre las normas internas y las provenientes de la Convención. Respecto de la expresión " autenticidad " de una ley, que podría poseer el significado jurídico de lo verdadero, cierto o legalizado de modo que haga fe pública, parece no tenerlo en el contexto de la consulta.&lt;br /&gt;34. En el trámite de las comunicaciones individuales es indispensable que se alegue que ha habido una violación de la Convención por parte de un Estado. Es este un presupuesto de admisibilidad ( artículo 47.b ) y las facultades de la Comisión están dadas para determinar que esa violación efectivamente existe. En ese orden de ideas y respecto de normas legales, le corresponde dictaminar si violan la Convención. En efecto, frente a los órganos internacionales de aplicación de la Convención, una norma interna no puede tener tratamiento distinto al de mero hecho. En esto no existe diferencia entre la responsabilidad de un Estado derivada de violaciones a la Convención a través de un precepto interno y el tratamiento que en el derecho internacional general reciben las disposiciones internas violatorias de otras obligaciones internacionales.&lt;br /&gt;35. Una norma interna puede resultar violatoria de la Convención por ser irrazonable o porque no resulte " conforme " con ella y, por supuesto, una ley contraria a las obligaciones de un Estado derivadas de la Convención no puede ser estimada " razonable " ni " conveniente ". La Comisión estaría facultada para emplear esos calificativos en este contexto. Ciertamente lo está para usarlos en las consideraciones globales de los casos. No obstante, debiendo las funciones de la Comisión estar ajustadas a derecho, la terminología que utilice debe ser cuidadosamente seleccionada y evitar conceptos que pudieren resultar ambiguos, subjetivos o confusos.&lt;br /&gt;36. Las aseveraciones anteriores valen, igualmente, para el trámite de copias de informes y estudios a que se refiere el artículo 42.&lt;br /&gt;37. La respuesta de la Corte tendrá, entonces, que basarse en la función principal de la Comisión de promoción de la observancia y defensa de los derechos humanos, de la cual deriva su facultad para dictaminar que una norma de derecho interno, como cualquier otro hecho, puede ser violatoria de la Convención pero no para considerarla violatoria del ordenamiento jurídico de un Estado.&lt;br /&gt;38. En el segundo punto de la solicitud de opinión consultiva, que se relaciona con las peticiones presentadas de acuerdo con el artículo 44 de la Convención, se pregunta si la Comisión después de declarar inadmisible la petición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47, puede pronunciarse "en el mismo informe sobre el fondo".&lt;br /&gt;39. Al respecto se debe precisar que si bien la Convención no utiliza el vocablo " pronunciamiento " éste puede ser considerado como el término genérico de otras expresiones: opiniones, conclusiones, recomendaciones, que la Comisión puede emitir en uso de sus facultades de conformidad con el artículo 41. Asimismo no es exacto hablar de un " informe " sin el presupuesto de la admisibilidad, pues si la Comisión declara inadmisible un asunto no debe producirse, en los términos de los artículos 50 y 51, informe alguno ( infra, párr. 48 ). La Corte entiende que la pregunta objeto de este análisis, se refiere al evento de que la Comisión formule opiniones, conclusiones o recomendaciones sobre el fondo en peticiones individuales, después de declararlas inadmisibles.&lt;br /&gt;40. La Convención determina cuáles son los requisitos que debe reunir una petición o comunicación para ser admitida por la Comisión ( artículo 46 ); igualmente determina los casos de inadmisibilidad ( artículo 47 ) la que, incluso, puede declararse después de iniciado el trámite ( artículo 48.1.c ). En cuanto a la forma en que la Comisión debe declarar la inadmisibilidad, la Corte ya señaló que ésta exige un acto expreso, lo cual no es necesario para la admisión ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 40; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 45 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 43 ).&lt;br /&gt;41. Los requisitos de admisibilidad tienen que ver, obviamente, con la certeza jurídica tanto en el orden interno como en el internacional. Sin caer en un formalismo rígido que desvirtúe el propósito y el objeto de la Convención, es necesario para los Estados y para los órganos de la Convención cumplir con las disposiciones que regulan el procedimiento, pues en ellas descansa la seguridad jurídica de las partes ( Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 42 y 63 ). Ante la Comisión, un Estado denunciado de violar la Convención puede en ejercicio de su derecho de defensa argüir cualesquiera de las disposiciones de los artículos 46 y 47 y, de prosperar ante la Comisión ese argumento, que el trámite de la denuncia no continúe y ésta se archive.&lt;br /&gt;42. La admisibilidad de una petición o comunicación es un presupuesto indispensable para el conocimiento del fondo de un asunto. La declaración de inadmisibilidad de una petición o comunicación impedirá, en consecuencia, llegar a un pronunciamiento sobre él. En el sistema previsto por la Convención para las comunicaciones individuales, a partir del momento en que la Comisión declara inadmisible el asunto, ésta carece de competencia para resolverlo.&lt;br /&gt;43. Esta Corte ha dicho que " [e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades " ( Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 41, párr. 42 ). Mas aquí se trata de un caso que ha quedado cerrado y decidirlo luego sería equivalente a que la Comisión se pronunciara sin haber recibido comunicación alguna.&lt;br /&gt;44. La imposibilidad procesal, en las circunstancias antedichas, de que la Comisión se pronuncie sobre el fondo de las peticiones de que conozca en ejercicio de la atribución que le asigna el artículo 41.f de la Convención, haciendo las recomendaciones pertinentes al Estado demandado, en modo alguno enerva el ejercicio por ella de las otras atribuciones que le confiere in extenso ese artículo 41. En todo caso, el ejercicio de estas últimas, por ejemplo las contempladas en los literales b, c y g de dicha norma, ha de realizarse mediante acciones y procedimientos separados del régimen a que está sometido el conocimiento de las peticiones o denuncias individuales que se sustancian con apego a los artículos 44 al 51 de la Convención y de ninguna manera puede usarse para referirse de forma encubierta al fondo de uno o varios casos individuales declarados inadmisibles.&lt;br /&gt;45. La tercera pregunta se refiere a los artículos 50 y 51 de la Convención, preceptos que, como ya lo ha dicho esta Corte, plantean ciertas dificultades de interpretación ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 40, párr. 63; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 40, párr. 63 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 40, párr. 66 ).&lt;br /&gt;46. Esas normas se inspiraron en los artículos 31 y 32 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de acuerdo con los cuales, cuando la Comisión Europea considera que existen violaciones a los derechos consagrados por dicha Convención, puede enviar el informe, que es uno solo, al Comité de Ministros a fin de que éste disponga las medidas que el Estado afectado debe tomar, o someterlo en forma de demanda al conocimiento de la Corte Europea de Derechos Humanos para que el tribunal decida, de manera imperativa, sobre las violaciones alegadas.&lt;br /&gt;47. Como en el sistema interamericano no fue establecido un órgano similar al Comité de Ministros, la Convención Americana atribuyó a la Comisión la facultad de determinar si somete el caso a la Corte o bien si continúa conociendo del mismo y redacta un informe final, que puede o no publicar.&lt;br /&gt;48. Supuesta la admisibilidad y sin perjuicio del procedimiento previo contemplado en los artículos 48 y 49, los artículos 50 y 51 de la Convención establecen etapas sucesivas. En la primera, regulada por el artículo 50, la Comisión, siempre y cuando no se haya alcanzado una solución amistosa, puede exponer los hechos y sus conclusiones en un documento dirigido al Estado interesado y que tiene carácter preliminar. Este " informe " se transmite con carácter reservado al Estado para que adopte las proposiciones y recomendaciones de la Comisión y solucione el problema. El Estado no tiene la facultad de publicarlo.&lt;br /&gt;Una recta interpretación del artículo 50, basada en un presupuesto de igualdad de las partes, implica que la Comisión tampoco puede publicar ese informe preliminar, el cual se transmite, en la terminología de la Convención, solamente " a los Estados interesados".&lt;br /&gt;49. El artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión, según el cual " [el] informe se transmitirá a las partes interesadas, quienes no estarán facultadas para publicarlo " y en virtud de que frente a la Comisión los solicitantes y las víctimas pueden tener el carácter de partes ( por ejemplo, artículo 45 del Reglamento de la Comisión ), no se conforma con el artículo 50 de la Convención y su aplicación ha dado lugar a que se altere el carácter reservado del informe y la obligación de no publicarlo.&lt;br /&gt;50. Una segunda etapa está regulada por el artículo 51 y, en ella, si en el plazo de tres meses el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar atendiendo las proposiciones formuladas en el mismo, la Comisión está facultada, dentro de dicho período, para decidir si somete el caso a la Corte por medio de la demanda respectiva o bien si continúa con el conocimiento del asunto. Esta decisión no es discrecional, sino que debe apoyarse en la alternativa que sea más favorable para la tutela de los derechos establecidos en la Convención.&lt;br /&gt;51. Los tres meses se cuentan desde la remisión del informe del artículo 50 al Estado interesado y la Corte ha aclarado que dicho plazo, aun cuando no es fatal, tiene carácter preclusivo, salvo circunstancias excepcionales, por lo que respecta al sometimiento del caso a este Tribunal, con independencia de aquel que la Comisión señale al Estado para el cumplimiento de sus primeras recomendaciones ( Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 41, párrs. 38 y 39 ).&lt;br /&gt;52. El artículo 51 faculta a la Comisión para elaborar un segundo informe, cuya preparación&lt;br /&gt;"está sometida a la condición de que el asunto no haya sido elevado a la consideración de la Corte, dentro del plazo de tres meses dispuesto por el mismo artículo 51.1, lo que equivale a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para elaborar [ese] informe ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 40, párr. 63; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 40, párr. 63 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 40, párr. 66 )."&lt;br /&gt;En caso contrario, la Comisión posee la atribución de redactar un informe definitivo con las opiniones y conclusiones que considere convenientes. Deberá además hacer las recomendaciones pertinentes, dándole un plazo adicional al Estado para que tome las medidas adecuadas enderezadas a cumplir sus obligaciones dentro de la Convención.&lt;br /&gt;53. Se trata, entonces, de dos documentos que, de acuerdo con la conducta asumida en el ínterin por el Estado al cual se dirigen, pueden o no coincidir en sus conclusiones y recomendaciones y a los cuales la Convención ha dado el nombre de " informes " y que tienen carácter, uno preliminar y el otro definitivo.&lt;br /&gt;54. Puede existir una tercera etapa con posterioridad al informe definitivo. En efecto, vencido el plazo que la Comisión ha dado al Estado para cumplir las recomendaciones contenidas en este último sin que se acaten, la Comisión decidirá si lo publica o no, decisión ésta que también debe apoyarse en la alternativa más favorable para la tutela de los derechos humanos.&lt;br /&gt;55. En este orden de ideas, la pregunta debe contestarse en el sentido de que no pueden subsumirse en uno sólo los dos informes regulados de manera separada por los artículos 50 y 51 de la Convención, ya que dichos preceptos establecen dos etapas diversas, aún cuando el contenido de esos documentos, de acuerdo con la conducta asumida por el Estado afectado, puede ser similar.&lt;br /&gt;56. El documento preliminar y reservado del artículo 50 no puede ser publicado. El único que puede ser objeto de publicación es el informe definitivo previsto por el artículo 51 de la Convención, y esto por decisión tomada por la Comisión con posterioridad al plazo señalado al Estado para cumplir con las recomendaciones contenidas en el documento definitivo.&lt;br /&gt;57. Por las razones expuestas,&lt;br /&gt;LA CORTE,&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;DECIDE&lt;br /&gt;que es competente para rendir la presente opinión consultiva.&lt;br /&gt;ES DE OPINION&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;1. Que la Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella, pero no lo es para dictaminar si contradice o no el ordenamiento jurídico interno de dicho Estado. En cuanto a la terminología que la Comisión puede utilizar para calificar normas internas, la Corte se remite a lo dicho en el párrafo 35 de esta opinión.&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;2. Que, sin menoscabo de las otras atribuciones que otorga a la Comisión el artículo 41 de la Convención, declarada inadmisible una petición o comunicación de carácter individual ( artículo 41.f en relación con los artículos 44 y 45.1 de la Convención ) no caben pronunciamientos sobre el fondo.&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;3 Que los artículos 50 y 51 de la Convención contemplan dos informes separados, cuyo contenido puede ser similar, el primero de los cuales no puede ser publicado. El segundo sí puede serlo, previa decisión de la Comisión adoptada por mayoría absoluta de votos después de transcurrido el plazo que haya otorgado al Estado para tomar las medidas adecuadas.&lt;br /&gt;Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 16 de julio de 1993.&lt;br /&gt;Rafael Nieto Navia&lt;br /&gt;Presidente&lt;br /&gt;Sonia Picado Sotela&lt;br /&gt;Héctor Fix-Zamudio&lt;br /&gt;Alejandro Montiel Argüello&lt;br /&gt;Hernán Salgado Pesantes&lt;br /&gt;Asdrúbal Aguiar-Aranguren&lt;br /&gt;Manuel E. Ventura Robles&lt;br /&gt;Secretario&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5422021005609047067-4908236520418825658?l=federacionuniversitaria5.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/4908236520418825658'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/4908236520418825658'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria5.blogspot.com/2008/08/opinin-consultiva-1393-del-16-de-julio.html' title='Opinión Consultiva 13/93 del 16 de julio de 1993 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5422021005609047067.post-3217603146669719723</id><published>2008-08-18T15:52:00.001-07:00</published><updated>2008-08-18T15:52:41.477-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Opinión Consultiva 12/91 del 6 de diciembre de 1991Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><title type='text'>Opinión Consultiva 12/91 del 6 de diciembre de 1991Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;OPINION CONSULTIVANº 12&lt;br /&gt;Compatibilidad de un Proyecto de ley con El Artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Opinión Consultiva 12/91 del 6 de diciembre de 1991 Corte Interamericana de Derechos Humanos&lt;br /&gt;Solicitada por el Gobierno de la República de Costa Rica.&lt;br /&gt;Estuvieron presentes: Héctor Fix-Zamudio (Presidente), Thomas Buergenthal (Juez), Rafael Nieto Navia (Juez),Policarpo Callejas Bonilla (Juez), Sonia Picado Sotela (Juez), Julio A. Barberis (Juez).&lt;br /&gt;Estuvieron, además, presentes: Manuel E. Ventura Robles (Secretario) y Ana María Reina (Secretaria adjunta)&lt;br /&gt;LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, se refiere a la solicitud de opinión consultiva de la manera siguiente:&lt;br /&gt;1. El Gobierno de la República de Costa Rica ( en adelante el Gobierno " o " Costa Rica " ), mediante comunicación de 22 de febrero de 1991, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) una solicitud de opinión consultiva de acuerdo con lo que dispone el artículo 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ), acerca de la compatibilidad de un proyecto de ley de reforma de dos artículos del Código de Procedimientos Penales y de Creación del Tribunal Superior de Casación Penal en trámite ante la Asamblea Legislativa, con el artículo 8.2.h. de la citada Convención.&lt;br /&gt;2. La solicitud de opinión consultiva plantea las siguientes preguntas:&lt;br /&gt;"1. ¿La Creación de un Tribunal de Casación Penal, como las reformas propuestas; se adecuan a lo dispuesto por el artículo 8.2 h ), respondiendo al contenido de " derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior " ?&lt;br /&gt;2. En el mismo Artículo 8.2 h ), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos se hace referencia únicamente al término: delitos ". ¿Qué posición se debe seguir con respecto a las contravenciones?"&lt;br /&gt;El Gobierno agrega en su petición que hace la consulta motivado por&lt;br /&gt;"la necesidad de adecuar el Sistema Procesal Penal vigente, brindar mayores garantías en la Justicia Penal y cumplir con lo dispuesto en el Artículo 8 Inciso 2.h ), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 que dice:&lt;br /&gt;Artículo 8. Garantías Judiciales&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:&lt;br /&gt;[...]&lt;br /&gt;h ) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior."&lt;br /&gt;3. Los artículos proyectados, acerca de cuya compatibilidad con la Convención se solicita opinión a la Corte, son los siguientes:&lt;br /&gt;"Artículo 474.- El imputado podrá interponer el recurso contra:&lt;br /&gt;1. Toda sentencia condenatoria por delito.&lt;br /&gt;2. La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida curativa de seguridad por tiempo indeterminado.&lt;br /&gt;3. Los autos que denieguen la extinción de la pena.&lt;br /&gt;4. Las resoluciones que impongan una medida de seguridad cuando se considere que el cumplimiento de la pena ha sido ineficaz para la readaptación del reo.&lt;br /&gt;Artículo 475.- El actor civil podrá recurrir de la sentencia del Tribunal de Juicio o del Juez Penal, siempre que su agravio fuere igual o superior al monto por el cual se admita el recurso de casación en materia civil. De acuerdo con las filiaciones que al respecto se hicieron conforme a la ley.&lt;br /&gt;Artículo 4.- Créase el Tribunal Superior de Casación Penal, con sede en la ciudad de San José, el cual tendrá las secciones que la Corte Plena estime necesarias para su buen funcionamiento, compuesta cada una de ellas por tres Jueces Superiores.&lt;br /&gt;Los integrantes del mencionado Tribunal deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado y tendrán un salario mayor al de los Jueces Superiores Penales, de acuerdo con la fijación que al respecto se haga en el presupuesto de la República. Además de lo dispuesto en esta ley, las normas relativas a organización y funcionamiento que rigen para los Tribunales Superiores Penales, les serán aplicables al Tribunal de Casación Penal.&lt;br /&gt;Corresponderá conocer a este Tribunal de todos los Recursos de Casación, Revisión y Queja, interpuestos en los asuntos de Juez Penal, contra las resoluciones a que se refieren los Artículos 472, 473, 475 y 476, del Código de Procedimientos Penales, en los casos en que son admisibles dichos recursos, para lo cual se aplicarán las reglas establecidas en el aludido Código."&lt;br /&gt;4. El Gobierno designó como su agente al Excelentísimo señor Bernd H. Niehaus, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 10 de julio de 1991, designó como agente para todos los efectos que pudiera generar la solicitud al Licenciado Alvaro Jiménez Calderón, Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.&lt;br /&gt;5. Mediante notas de 9 y 12 de abril de 1991, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas y documentos relevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva, tanto a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ) como, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.&lt;br /&gt;6. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría a más tardar el 15 de julio de 1991.&lt;br /&gt;7. Se recibieron observaciones de los gobiernos de Belice, Costa Rica y Uruguay.&lt;br /&gt;8. El Gobierno del Uruguay consideró que&lt;br /&gt;"[...] la opinión consultiva solicitada por el Gobierno de Costa Rica no puede ser contestada por la Corte, en virtud de que no se cumple con lo dispuesto por el art. 64.2 de la Convención.&lt;br /&gt;En su OC-6/86 [La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6] respecto de una opinión consultiva formulada por Uruguay, la Corte ha dicho: Que la palabra leyes en el art. 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes ".&lt;br /&gt;Siguiendo este criterio expresado por la Corte en su más reciente jurisprudencia, sólo las reglas de derecho que han recibido aprobación legislativa y promulgación ejecutiva, pueden ser objeto de opinión consultiva obligatoria."&lt;br /&gt;9. La Corte, vistas las observaciones presentadas por los Estados Miembros de la OEA, dictó una resolución el 31 de julio de 1991 según la cual solicitó al Gobierno que presentara su opinión. Asimismo, solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " o " la Comisión Interamericana " ) que presentara la información que tuviese sobre el trámite de los casos contra Costa Rica en los cuales se alega la violación del artículo 8.2.h. de la Convención.&lt;br /&gt;10. De acuerdo con la resolución antes mencionada, el Gobierno presentó, el 1 de octubre de 1991, un escrito en que afirma lo siguiente:&lt;br /&gt;"[...]&lt;br /&gt;Analizando la objeción del Representante de Uruguay con respecto a la Opinión Consultiva OC-6/86 ( supra 8 ) del 09 de mayo de 1986, solicitada por el Gobierno, este Ministerio considera que la misma no contradice en lo absoluto a la Opinión Consultiva OC-4/84 ( Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4 ), por tratarse de un tópico diferente. No sólo no encontramos contradicción alguna sino que tampoco consideramos que limite de alguna forma la competencia de la Corte para admitir o rechazar una solicitud de Opinión Consultiva."&lt;br /&gt;Agregó el Gobierno con respecto a la Opinión Consultiva " La expresión " leyes "" ( supra 8 ) que&lt;br /&gt;"[q]ueda claro que dicha opinión refiere específicamente al concepto de leyes contenido en el artículo 30 de la Convención, máxime que el mismo artículo refiere a restricciones expresamente autorizadas, con fines legítimos o que obedezcan a razones de interés general sin apartarse del propósito para el cual fueron establecidas ( control por desviación de poder ) y que estén dispuestas por leyes y se apliquen de conformidad con ellas."&lt;br /&gt;11. Mediante comunicación de 30 de setiembre de 1991, la Comisión informó a la Corte sobre los casos en trámite ante ella contra Costa Rica, en los cuales se ha alegado violación del artículo 8.2.h. de la Convención Americana. Al respecto, la Comisión explicó, entre otras cosas, que&lt;br /&gt;"[d]esde 1984, la Comisión comenzó a recibir denuncias contra el Estado de Costa Rica, por supuesta violación de la garantía judicial del Artículo 8.2.h. " derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior ". Concretamente, se señalaba que el Código de Procedimientos Penales ( C.P. ) de ese país no preveía el " recurso de casación " para ciertos delitos, entre ellos, la sentencia menor de dos años de prisión impuesta por " Tribunal de Juicio " y la sentencia menor de 6 meses de penitenciaría, impuesta por el Juez Penal " ( Art. 474, inc. 1 y 2 del C.P. ).&lt;br /&gt;En total, la Comisión llegó a abrir nueve casos sobre la misma alegada violación del Artículo 8.2.h) de la Convención. Sin embargo, la Comisión se pronunció sólo en el primero de los casos presentados [...] En los demás casos, si bien se les dio la tramitación correspondiente, la Comisión no se pronunció, pendiente el cumplimiento de la recomendación efectuada por la Comisión de adecuar la legislación interna de Costa Rica a lo prescrito por la Convención, dado que dicha modificación legislativa tendría efectos generales y no sólo para un caso concreto, y en consecuencia, beneficiaría a todos los demás peticionantes.&lt;br /&gt;[...]"&lt;br /&gt;12. Esta solicitud de opinión consultiva ha sido sometida a la Corte de acuerdo con el artículo 64.2 de la Convención, por Costa Rica que es un Estado Miembro de la OEA. En ella pide determinar la compatibilidad entre un proyecto de ley actualmente en trámite ante la Asamblea Legislativa de Costa Rica y el artículo 8.2.h. de la Convención.&lt;br /&gt;13. El artículo 64 de la Convención dispone:&lt;br /&gt;"Artículo 64&lt;br /&gt;1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.&lt;br /&gt;2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales."&lt;br /&gt;14. Con base en el artículo 64.2 de la Convención, Costa Rica tiene derecho a consultar a la Corte acerca de la compatibilidad entre sus leyes internas y la Convención Americana. No obstante, tal como lo ha señalado repetidamente la Corte, esta consideración por sí sola no basta para aceptar toda consulta que se le presente, ni tampoco obliga a la Corte a responder a las preguntas que se le sometan [ " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 31]. El que la Corte admita o no la presente consulta dependerá de la resolución de varios puntos que se deberán examinar previamente.&lt;br /&gt;15. En sus observaciones sobre la presente solicitud de opinión consultiva, el Gobierno del Uruguay sostiene que la Corte carece de competencia para absolver la consulta debido a que un proyecto de ley no es una " ley interna " en el sentido del artículo 64.2 de la Convención, tal como esa expresión ha sido interpretada por la Corte en su Opinión Consultiva " La expresión " leyes " ", en la que el Tribunal opinó&lt;br /&gt;"que la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes ( " La expresión " leyes ", supra 8, párr. 38 )."&lt;br /&gt;Sostiene el Gobierno del Uruguay que únicamente las normas legales que cumplen esos requisitos son " leyes internas " en el sentido del artículo 64.2 de la Convención y, por consiguiente, objeto de opinión consultiva.&lt;br /&gt;16. El artículo 30 de la Convención a que se refiere la Opinión Consultiva " La expresión " leyes " reza así:&lt;br /&gt;"Artículo 30 Alcance de las Restricciones&lt;br /&gt;Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."&lt;br /&gt;17. Cuando la Corte interpretó la expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención fue precisa en recalcar que no se trataba&lt;br /&gt;"de dar una respuesta aplicable a todos los casos en que la Convención utiliza expresiones como " leyes ", " ley ", " disposiciones legislativas ", disposiciones legales ", medidas legislativas ", " restricciones legales " o " leyes internas ". En cada ocasión en que tales expresiones son usadas, su sentido ha de ser determinado específicamente ( la expresión " leyes ", supra 8, parr. 16 )."&lt;br /&gt;El artículo 30 de la Convención es una norma de carácter especial que presupone que ciertas restricciones al ejercicio de derechos y libertades sólo pueden ser aplicadas conforme a leyes que han entrado en vigor.&lt;br /&gt;18. Esa Opinión Consultiva y la definición de ley que la Corte dio en esa oportunidad se refieren, entonces, solamente al artículo 30 de la Convención Americana y no pueden ser trasladadas, sin más, al artículo 64.2 de esa Convención. El argumento del Uruguay no basta, por consiguiente, para rechazar la presente solicitud.&lt;br /&gt;19. En su Opinión Consultiva " Propuesta de modificación " ( supra 10 ) la Corte tuvo oportunidad de interpretar in extenso el artículo 64.2 de la Convención, que es el invocado por Costa Rica. El Gobierno había formulado una solicitud de opinión consultiva sobre la compatibilidad entre la Convención y un proyecto de reforma constitucional.&lt;br /&gt;20. La Corte consideró en aquella oportunidad que, como el propósito de su competencia consultiva es el de " ayudar a los Estados y órganos a cumplir a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso " [Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr 43, citado en " Propuesta de modificación ", supra 10, párr. 19],&lt;br /&gt;"abstenerse [...] de atender la solicitud de un Gobierno porque se trate de " proyectos de ley " y no de leyes formadas y en vigor, podría, en algunos casos, equivaler a forzar a dicho Gobierno a la violación de la Convención, mediante la adopción formal y posiblemente la aplicación de la medida legislativa, para luego acudir a la Corte en busca de la opinión ( Ibid., parr. 26 )."&lt;br /&gt;21. Por otra parte, en aquella oportunidad, la Corte dijo que el sentido corriente " de los términos [de un tratado] no puede ser una regla por sí misma sino que debe involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro del objeto y fin del tratado " ( Ibid., párr. 23 ).&lt;br /&gt;22. Fueron las consideraciones antecedentes las que llevaron a la Corte, en esa ocasión, a absolver la consulta formulada y a decidir que, en determinadas circunstancias, la Corte, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 64.2 puede contestar consultas sobre compatibilidad entre " proyectos de ley " y la Convención.&lt;br /&gt;23. La Corte debe ahora examinar los hechos específicos que tienen que ver con esta solicitud, los cuales son relevantes pues la Corte ha señalado&lt;br /&gt;"la inadmisibilidad de toda solicitud de consulta que conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte o, en general, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos ( " Otros tratados ", supra 14, parr. 31. Ver, asimismo, Restricciones a la pena de muerte, supra 20, párrs. 36-37 )."&lt;br /&gt;24. La Corte solicitó a la Comisión Interamericana información acerca de los casos en trámite ante ella contra Costa Rica, por violación del artículo 8.2.h. de la Convención Americana ( supra 9 ). Según surge de la respuesta de la Comisión, habría nueve casos sobre esa cuestión. En uno de ellos, el 9328, la Comisión adoptó en 1986 la resolución No. 26/86, en la que expresó que Costa Rica había violado el artículo 8.2.h. de la Convención, recomendó a ese país adoptar las medidas necesarias para remediar esa situación y resolvió que presentaría el asunto a la Corte si tales medidas no se adoptaban dentro de un plazo de seis meses. Posteriormente, el Gobierno solicitó y obtuvo de la Comisión dos plazos adicionales de seis meses cada uno para cumplir con los términos de esa resolución. En septiembre de 1988, la Comisión recordó al Gobierno el cumplimiento de la resolución No. 26/86. Al mes siguiente, este último pidió una nueva prórroga de seis meses por haber enviado el correspondiente proyecto de ley a la Asamblea Legislativa. La Comisión concedió al Gobierno una prórroga de 120 días. En septiembre de 1989, Costa Rica compareció ante la Comisión, presentó el texto del proyecto de ley y solicitó una nueva prórroga del plazo hasta la siguiente sesión de la Comisión, que se celebraría en mayo de 1990. En espera de la aprobación del proyecto, la Comisión paralizó el trámite de los demás casos.&lt;br /&gt;25. Durante su sesión de mayo de 1990, no habiendo Costa Rica aún cumplido con la resolución NO. 26/86, la Comisión deliberó una vez más sobre la posibilidad de enviar el caso a la Corte. Finalmente optó por no hacerlo debido a que Costa Rica le informó que su Corte Suprema acababa de dictaminar que el artículo 8.2.h. de la Convención era aplicable directamente por los jueces nacionales ( o self-executing ) ". Esta transmitió la posición del Gobierno al peticionario en el caso 9328 sin recibir respuesta. La Comisión dirigió comunicaciones similares a los peticionarios en los demás casos pendientes, pero no ha adoptado todavía ninguna resolución al respecto.&lt;br /&gt;26. Las prórrogas reiteradas que ha solicitado el Gobierno y ha concedido la Comisión han retrasado notablemente la solución de los casos planteados. En febrero de 1991, cinco años después de que la Comisión adoptó su resolución 26/86 en la que, entre otras cosas, manifestó que, eventualmente, referiría el caso a la Corte, Costa Rica resuelve solicitar una opinión consultiva sobre un proyecto de legislación que, transcurrido todo ese plazo, aún no ha sido adoptada.&lt;br /&gt;27. Pero, adicionalmente, como ha quedado expresado, la Comisión tiene bajo su consideración unos casos contra Costa Rica con fundamento en la supuesta violación por ese Estado del artículo 8.2.h. de la Convención. La Comisión ha detenido durante largo tiempo el envío de uno de ellos a la Corte y los otros tienen su trámite suspendido en espera de la suerte que pueda correr un proyecto de reforma legal que ella y el propio Gobierno entienden que podría resolver la situación para el futuro.&lt;br /&gt;28. La Corte entiende que una respuesta a las preguntas de Costa Rica, que podría traer como resultado una solución de manera encubierta, por la vía de la opinión consultiva, de asuntos litigiosos aún no sometidos a consideración de la Corte, sin que las víctimas tengan oportunidad en el proceso, distorsionaría el sistema de la Convención. El procedimiento contencioso es, por definición, una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados de una manera mucho más directa que en el proceso consultivo, de lo cual no se puede privar a los individuos que no participan en éste. Los individuos son representados en el proceso contencioso ante la Corte por la Comisión, cuyos intereses pueden ser de otro orden en el proceso consultivo.&lt;br /&gt;29. Si bien, aparentemente, el proyecto de ley tiende a corregir para el futuro los problemas que generaron las peticiones contra Costa Rica actualmente ante la Comisión, un pronunciamiento de la Corte podría, eventualmente, interferir en casos que deberían concluir su procedimiento ante la Comisión en los términos ordenados por la Convención ( Asunto de Viviana Gallardo y Otras, No. G 101/81. Serie A. Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 24 ).&lt;br /&gt;30. Todo lo anterior indica claramente que nos encontramos frente a uno de aquellos eventos en los cuales, por cuanto podría desvirtuarse la jurisdicción contenciosa y verse menoscabados los derechos humanos de quienes han formulado peticiones ante la Comisión, la Corte debe hacer uso de su facultad de no responder una consulta.&lt;br /&gt;31. Por las razones expuestas,&lt;br /&gt;LA CORTE&lt;br /&gt;por unanimidad,&lt;br /&gt;decide no responder la consulta formulada por el Gobierno de Costa Rica.&lt;br /&gt;Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 6 de diciembre de 1991.&lt;br /&gt;Héctor Fix-Zamudio&lt;br /&gt;Presidente&lt;br /&gt;Thomas Buergenthal&lt;br /&gt;Rafael Nieto Navia&lt;br /&gt;Policarpo Callejas Bonilla&lt;br /&gt;Sonia Picado Sotela&lt;br /&gt;Julio A. Barberis&lt;br /&gt;Manuel E. Ventura&lt;br /&gt;Secretario&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5422021005609047067-3217603146669719723?l=federacionuniversitaria5.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/3217603146669719723'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/3217603146669719723'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria5.blogspot.com/2008/08/opinin-consultiva-1291-del-6-de.html' title='Opinión Consultiva 12/91 del 6 de diciembre de 1991Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5422021005609047067.post-8634744104261077506</id><published>2008-08-18T15:51:00.001-07:00</published><updated>2008-08-18T15:51:47.585-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><title type='text'>Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987 Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;OPINION CONSULTIVANº 9&lt;br /&gt;Garantias Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987Corte Interamericana de Derechos HumanosSolicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay&lt;br /&gt;Estuvieron presentes: Rafael Nieto Navia (Presidente), Héctor Gros Espiell (Vicepresidente), Rodolfo E. Piza E. (Juez), Thomas Buergenthal (Juez), Pedro Nikken (Juez), Héctor Fix-Zamudio (Juez).&lt;br /&gt;Estuvieron, además, presentes: Charles Moyer (Secretario) y Manuel Ventura (Secretario Adjunto).&lt;br /&gt;LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:&lt;br /&gt;1. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay ( en adelante " el Gobierno " ), mediante comunicación del 17 de setiembre de 1986, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) una solicitud de opinión consultiva sobre el alcance de la prohibición de suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos mencionados en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ).&lt;br /&gt;2. El Gobierno solicitó a la Corte " que se interprete el alcance de la prohibición, contenida en la Convención, de suspender " las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ". Como incluso " en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte " ( art. 27.1 ) no es posible suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos, el Gobierno del Uruguay desea, en especial, que la Corte dé su opinión en cuanto: a ) la determinación de cuáles son " esas garantías judiciales indispensables ", y b ) la relación del artículo 27.2, en lo pertinente, con los artículos 25 y 8 de la Convención Americana ".&lt;br /&gt;3. Por nota de fecha 29 de octubre de 1986, en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 52 del Reglamento de la Corte ( en adelante " el Reglamento " ), la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre el tema objeto de la presente consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ), así como, por medio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.&lt;br /&gt;4. Mediante télex de fecha 1 de abril de 1987, el Presidente solicitó al Gobierno comunicar a la Corte las consideraciones adicionales y motivaciones que tuvo en cuenta para solicitar la opinión consultiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2.a ) del Reglamento. El Gobierno puso en conocimiento de la Corte esas consideraciones y motivaciones por medio de un télex fechado el 24 de abril de 1987 en el cual, entre otras cosas, se expresó:&lt;br /&gt;"Bajo circunstancias de normalidad institucional en sistemas democráticos de derecho donde se respetan y regulan los derechos humanos, la protección judicial acordada a través de la normativa interna recibe generalmente su consagración en la praxis de su ejercicio.&lt;br /&gt;No ocurre lo propio, en aquellos sistemas o situaciones donde la conculcación de los derechos fundamentales alcanza no sólo su substancia sino también las garantías judiciales que, junto a ellos, existen y se han desarrollado.&lt;br /&gt;La historia política de América Latina demuestra, como lo han reconocido la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-8 de 30 de enero de 1987, que es durante estados de excepción o de emergencia en que el no funcionamiento de estas garantías judiciales es más grave para la intangibilidad de los derechos que no pueden suspenderse, ni aún en tales situaciones."&lt;br /&gt;5. También en esa misma fecha el Gobierno designó al Doctor Didier Opertti, Director de la Consultoría Jurídica Diplomática de la Cancillería, como su Agente.&lt;br /&gt;6. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 26 de enero de 1987. Posteriormente este plazo fue extendido hasta el día 8 de junio de 1987.&lt;br /&gt;7. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Bolivia y Panamá.&lt;br /&gt;8. " The International Human Rights Law Group ", " The International Commission of Jurists ", el " Lawyers Committee for Human Rights " y " Amnesty International ", organizaciones no gubernamentales, ofrecieron sus puntos de vista como amicus curiae.&lt;br /&gt;9. La Corte convocó a una audiencia pública para el jueves 18 de junio de 1987, con el objeto de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud de opinión consultiva, audiencia que fue suspendida a pedido del Gobierno mediante télex de fecha 12 de junio de 1987.&lt;br /&gt;10. Por télex del 22 de setiembre de 1987, el Gobierno hizo, con referencia a la suspensión de la audiencia pública prevista para el día 18 de junio de 1987 y al télex del Presidente de la Corte, de fecha 16 de junio de 1987, las siguientes precisiones:&lt;br /&gt;"1. En cuanto al alcance de la consulta efectuada por el Gobierno uruguayo el mismo refiere, estrictamente, a la interpretación de la expresión " garantías judiciales indispensables ", que emplea el artículo 27, ordinal 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su relación con los artículos 25 y 8 de ésta.&lt;br /&gt;2. La determinación de tal alcance en el ámbito del derecho internacional y en particular de la propia Convención Americana, es a juicio del Gobierno uruguayo, sin perjuicio del que corresponde al propio orden jurídico constitucional del Estado consultante y a la calidad de Estado democrático de derecho de éste."&lt;br /&gt;11. El télex citado no modifica los términos de la consulta tal como fueron originariamente planteados, puesto que el párrafo 1 constituye la reiteración de las preguntas formuladas y el párrafo 2 se limita a dejar a salvo un criterio del Gobierno sobre el cual no se pide opinión.&lt;br /&gt;12. La audiencia pública convocada para el 18 de junio de 1987 fue suspendida a solicitud del Gobierno. Como el mismo Gobierno ya hizo llegar por télex las precisiones que ha juzgado necesario poner en conocimiento de la Corte, ésta estima que no tiene objeto convocar una nueva audiencia y que debe pasar, sin más, a considerar la opinión solicitada.&lt;br /&gt;13. Esta consulta ha sido sometida a la Corte por el Gobierno, de acuerdo con la potestad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención. El Uruquay es un Estado Miembro de la OEA y, por tanto, tiene el derecho de solicitar a la Corte opiniones consultivas.&lt;br /&gt;14. La segunda pregunta del Gobierno está específicamente referida a la interpretación de normas de la Convención, como es la relación entre los artículos 27.2 y 25 y 8 de la misma. Por tanto, la solicitud se encuadra en la materia que puede ser objeto de un pedido de opinión consultiva, es decir, " la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos " ( art. 64.1 ).&lt;br /&gt;15. La Corte estima, en consecuencia, que la solicitud cumple las exigencias para ser considerada admisible.&lt;br /&gt;16. Los términos en que está formulada la consulta y las consideraciones que, según el Gobierno, la han originado, ponen en evidencia que lo sometido a la Corte es una cuestión jurídica que no estaría referida, específica y concretamente, a ningún contexto particular. La Corte reconoce que circunstancias de esa naturaleza pudieran, en ciertos casos, conducirla a hacer uso de sus facultades permisivas, implícitas en su competencia consultiva, para abstenerse de responder una consulta formulada en tales términos (" Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 30 y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías ( arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 10 ). En efecto, la competencia consultiva de la Corte constituye, como ella misma lo ha dicho, " un método judicial alterno " ( Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 43 ) para la protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, lo que indica que esa competencia no debe, en principio, ejercitarse mediante especulaciones puramente académicas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva.&lt;br /&gt;17. Sin embargo, el tema planteado en la consulta formulada por el Gobierno se vincula con una situación jurídica, histórica y política precisa, ya que el problema de los estados de excepción o de emergencia, de los derechos humanos en esas situaciones y de las garantías judiciales indispensables en tales momentos, es un asunto crítico en la materia de los derechos humanos en América. En esa perspectiva, la Corte entiende que su respuesta a la consulta planteada, puede prestar una utilidad concreta dentro de una realidad en la cual los principios que informan el sistema han sido a menudo objeto de cuestionamiento. Por ello no encuentra razón, en este caso, para abstenerse de absolver la consulta. Por consiguiente, la admite y pasa a responderla.&lt;br /&gt;18. La solicitud del Gobierno se refiere al artículo 27 de la Convención que dice:&lt;br /&gt;"Artículo 27. Suspensión de Garantías&lt;br /&gt;1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.&lt;br /&gt;2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a la Integridad Personal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 ( Libertad de Conciencia y de Religión ); 17 ( Protección a la Familia ); 18 ( Derecho al Nombre ); 19 ( Derechos del Niño ); 20 ( Derecho a la Nacionalidad ), y 23 ( Derechos Políticos ), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.&lt;br /&gt;3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión."&lt;br /&gt;19. Dice el Gobierno:&lt;br /&gt;"3. El Gobierno del Uruguay demanda que se interprete el alcance de la prohibición, contenida en la Convención, de suspender " las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ".&lt;br /&gt;Como incluso " en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte " ( art. 27.1 ) no es posible suspender " las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos ", el Gobierno del Uruguay desea, en especial, que la Corte dé su opinión en cuanto: a ) la determinación de cuáles son " esas garantías judiciales indispensables ", y b ) la relación del art. 27.2, en lo pertinente, con los arts. 25 y 8 de la Convención Americana."&lt;br /&gt;20. La Corte examinará en primer lugar qué son, de conformidad con la Convención, " las garantías judiciales indispensables " a las que alude el artículo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasión, la Corte ha definido, en términos generales, que por tales garantías deben entenderse " aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo ( 27.2 ) y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud " ( El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 29 ). Asimismo ha subrayado que el carácter judicial de tales medios " implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción " ( Ibid., párr. 30 ).&lt;br /&gt;21. Del artículo 27.1, además, se deriva la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecúen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella.&lt;br /&gt;22. La Convención proporciona otros elementos de juicio para precisar las características fundamentales que deben tener las garantías judiciales. El punto de partida del análisis debe ser la obligación que está a cargo de todo Estado Parte en la Convención de " respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y ( de ) garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción " ( art. 1.1 ). De esa obligación general se deriva el derecho de toda persona, prescrito en el artículo 25.1, " a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención ".&lt;br /&gt;23. Como ya lo ha señalado la Corte, el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales ( El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 32 ). Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. De donde se concluye, a fortiori, que el régimen de protección judicial dispuesto por el artículo 25 de la Convención es aplicable a los derechos no susceptibles de suspensión en estado de emergencia.&lt;br /&gt;24. El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como ya la Corte ha señalado, según la Convención&lt;br /&gt;"los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos ( art. 25 ), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal ( art. 8.1 ), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción ( Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente )."&lt;br /&gt;Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.&lt;br /&gt;25. Las conclusiones precedentes son válidas, en general, respecto de todos los derechos reconocidos por la Convención, en situación de normalidad. Pero, igualmente, debe entenderse que en la implantación del estado de emergencia - cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno- no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia.&lt;br /&gt;26. Por consiguiente, es violatoria de la Convención toda disposición adoptada por virtud del estado de emergencia, que redunde en la supresión de esas garantías.&lt;br /&gt;27. El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que:&lt;br /&gt;"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."&lt;br /&gt;Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención " Garantías Judiciales ", lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.&lt;br /&gt;28. Este artículo 8 reconoce el llamado " debido proceso legal ", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a ) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando&lt;br /&gt;no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados.&lt;br /&gt;29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.&lt;br /&gt;30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en seguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión.&lt;br /&gt;31. El artículo 7 ( Derecho a la Libertad Personal ) en su inciso 6 reconoce y regula el recurso de hábeas corpus. La Corte ha examinado detenidamente en otra opinión la cuestión del hábeas corpus como garantía no susceptible de suspensión. Dijo al respecto:&lt;br /&gt;"( E )s esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ( El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 35 )."&lt;br /&gt;32. En cuanto al amparo, contenido en el artículo 25.1 de la Convención, la Corte expresó en la mencionada opinión consultiva:&lt;br /&gt;"El texto citado ( art. 25.1 ) es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención. Puesto que todos los derechos son susceptibles de amparo, lo son también los que están señalados de manera expresa por el artículo 27.2 como no susceptibles de suspensión en situaciones de emergencia ( Ibid., párr. 32 )."&lt;br /&gt;33. Refiriéndose a estas dos garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión, la Corte concluyó que&lt;br /&gt;"los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática ( Ibid., párr. 42 )."&lt;br /&gt;34. La Corte agrega que, además de lo expresado, existen otras garantías que resultan del artículo 29.c ) de la Convención que dice:&lt;br /&gt;"Artículo 29. Normas de Interpretación&lt;br /&gt;Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:&lt;br /&gt;...&lt;br /&gt;c ) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno."&lt;br /&gt;35. La Corte ya se ha referido al Estado de Derecho, a la democracia representativa y al régimen de libertad personal y ha puntualizado cómo son consustanciales con el Sistema Interamericano y en particular con el régimen de protección de los derechos humanos contenido en la Convención ( véase La colegiación obligatoria de periodistas ( arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 66; La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 30 y 34 y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 20 ). En esta oportunidad considera pertinente reiterar lo que sigue:&lt;br /&gt;"En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros ( El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 26 ).&lt;br /&gt;Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables ( Ibid., párr. 24; véase además La expresión " leyes ", supra, párr. 32 )."&lt;br /&gt;36. También dijo la Corte que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta&lt;br /&gt;"ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción... ( El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 38 ).&lt;br /&gt;( T )ampoco pueden apartarse de esos principios generales las medidas concretas que afecten los derechos o libertades suspendidos, como ocurriría si tales medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia, si se prolongaran más allá de sus límites temporales, si fueran manifiestamente irracionales, innecesarias o desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder ( Ibid., párr. 39 )."&lt;br /&gt;37. Así entendidas, las " garantías... que se derivan de la forma democrática de gobierno ", a que se refiere el artículo 29.c ), no implican solamente una determinada organización política contra la cual es ilegítimo atentar ( Ibid., párr. 20 ), sino la necesidad de que ella esté amparada por las garantías judiciales que resulten indispensables para el control de legalidad de las medidas tomadas en situación de emergencia, de manera que se preserve el Estado de Derecho ( Ibid., párr. 40 ).&lt;br /&gt;38. La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.&lt;br /&gt;39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aquéllos susceptibles de suspensión, deberán conservarse las garantías judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades.&lt;br /&gt;40. Debe reconocerse que no es posible ni sería aconsejable que la Corte, en la presente opinión consultiva, trate de dar una enumeración exhaustiva de todas las posibles " garantías judiciales indispensables " que no pueden ser suspendidas de conformidad con el artículo 27.2, que dependerá en cada caso de un análisis del ordenamiento jurídico y la práctica de cada Estado Parte, de cuáles son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagación. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opinión las implicaciones de otros instrumentos internacionales ( art. 27.1 ) que pudieren ser aplicables en casos concretos.&lt;br /&gt;41. En consecuencia&lt;br /&gt;LA CORTE,&lt;br /&gt;ES DE OPINION,&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;1. Que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el hábeas corpus ( art. 7.6 ), el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes ( art. 25.1 ), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención.&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;2. También deben considerarse como garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno ( art. 29.c ) ), previstos en el derecho interno de los Estados Partes como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 27.2 de la Convención y cuya supresión o limitación comporte la indefensión de tales derechos.&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;3. Que las mencionadas garantías judiciales deben ejercitarse dentro del marco y según los principios del debido proceso legal, recogidos por el artículo 8 de la Convención.&lt;br /&gt;Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día de octubre de 1987.&lt;br /&gt;Rafael Nieto Navia&lt;br /&gt;Presidente&lt;br /&gt;Héctor Gros Espiell&lt;br /&gt;Rodolfo E. Piza E&lt;br /&gt;Thomas Buergenthal&lt;br /&gt;Pedro Nikken&lt;br /&gt;Héctor Fix-Zamudio&lt;br /&gt;Charles Moyer&lt;br /&gt;Secretario&lt;br /&gt;El Juez Jorge R. Hernández Alcerro participó en la discusión y votación preliminar de esta opinión consultiva pero no pudo suscribirla por estar ausente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5422021005609047067-8634744104261077506?l=federacionuniversitaria5.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/8634744104261077506'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/8634744104261077506'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria5.blogspot.com/2008/08/opinin-consultiva-987-del-6-de-octubre_18.html' title='Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5422021005609047067.post-7100190158896823832</id><published>2008-08-18T15:50:00.001-07:00</published><updated>2008-08-18T15:50:57.599-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Opinión Consultiva 11/90 del 10 de agosto de 1990 Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><title type='text'>Opinión Consultiva 11/90 del 10 de agosto de 1990 Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;OPINION CONSULTIVANº 11&lt;br /&gt;Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana Sobre Derechos Humanos)Opinión Consultiva 11/90 del 10 de agosto de 1990Corte Interamericana de Derechos Humanos.Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;Estuvieron presentes: Héctor Fix-Zamudio (Presidente), Orlando Tovar Tamayo (Vicepresidente), Thomas Buergenthal (Juez), Rafael Nieto Navia (Juez), Policarpo Callejas Bonilla (Juez), Sonia Picado Sotela (Juez).&lt;br /&gt;Estuvo, además, presente: Manuel E. Ventura Robles (Secretario).&lt;br /&gt;LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:&lt;br /&gt;1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " ), mediante escrito de 31 de enero de 1989, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ), una solicitud de opinión consultiva sobre el artículo 46.1.a y 46.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ).&lt;br /&gt;2. La solicitud de opinión consultiva plantea las siguientes preguntas:&lt;br /&gt;"1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un indigente que, debido a circunstancias económicas, no es capaz de hacer uso de los recursos jurídicos en el país?&lt;br /&gt;2. En caso de eximirse a los indigentes de este requisito, ¿qué criterios debe considerar la Comisión al dar su dictamen sobre admisibilidad en tales casos?&lt;br /&gt;1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un reclamante individual que, por no poder obtener representación legal debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos no puede hacer uso de los recursos que le brinda la ley en el país?&lt;br /&gt;2. En caso de eximirse de este requisito a tales personas, ¿qué criterios deberá considerar la Comisión al dar su dictamen de admisibilidad en tales casos?"&lt;br /&gt;3. En las consideraciones que originan la consulta, la Comisión manifiesta:&lt;br /&gt;"1. Indigencia&lt;br /&gt;La Comisión ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites.&lt;br /&gt;La Comisión está consciente de que algunos estados brindan servicios jurídicos gratuitos a las personas elegibles con motivo de su situación económica. No obstante, esto no sucede en todos los países y, aún en los países donde sí existe, con frecuencia se otorga únicamente en zonas muy urbanizadas.&lt;br /&gt;Cuando los recursos jurídicos de un Estado no están en realidad a disposición de la supuesta víctima de una violación de derechos humanos, y en caso de que la Comisión se vea obligada a desestimar su denuncia debido a no haber cumplido los requisitos del artículo 46( 1 )( a ), ¿no plantea esto la posibilidad de discriminación a base de " condición social " ( Artículo 1.1 de la Convención )?&lt;br /&gt;2. Falta de Abogado&lt;br /&gt;Algunos reclamantes han alegado ante la Comisión que no han podido conseguir un abogado que los represente, lo cual limita su capacidad de utilizar eficazmente los recursos jurídicos internos putativamente disponibles conforme a la ley. Esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.&lt;br /&gt;Como cuestión práctica, cuando surge una situación así y la supuesta víctima de una violación de derechos humanos plantea el asunto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ¿debe ésta admitir el caso o declararlo inadmisible?"&lt;br /&gt;4. La Comisión designó a su Presidente y a su primero y segundo Vicepresidentes para actuar conjunta o separadamente como sus delegados en la tramitación de la presente solicitud de opinión consultiva.&lt;br /&gt;5. Mediante nota de 9 de febrero de 1989, en cumplimiento del artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas y documentos relevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva, tanto a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ) como, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.&lt;br /&gt;6. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 1 de julio de 1989.&lt;br /&gt;7. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Argentina, Costa Rica, Jamaica, República Dominicana y Uruguay*.&lt;br /&gt;____________&lt;br /&gt;* Estos y los demás documentos principales de esta Opinión Consultiva aparecerán en la Serie B de las publicaciones de la Corte.&lt;br /&gt;8. The International Human Rights Law Group, organización no gubernamental, ofreció sus puntos de vista como amicus curiae.&lt;br /&gt;9. El 12 de julio de 1989, la Corte celebró una audiencia pública con el objeto de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud.&lt;br /&gt;10. Comparecieron a esta audiencia pública:&lt;br /&gt;Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:&lt;br /&gt;Oliver H. Jackman, Presidente y Delegado&lt;br /&gt;David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto&lt;br /&gt;Por el Gobierno de Costa Rica:&lt;br /&gt;Carlos Vargas Pizarro, Agente y Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.&lt;br /&gt;Estos y los demás documentos principales de esta Opinión Consultiva aparecerán en la Serie B de las publicaciones de la Corte.&lt;br /&gt;El Juez Héctor Gros Espiell, Presidente de la Corte en ese momento, participó en esta audiencia. Pero renunció posteriormente a su cargo de Juez.&lt;br /&gt;11. La Comisión tiene pleno y legítimo interés en consultar a la Corte en materias que atañen a la promoción y observancia de los derechos humanos en el sistema interamericano ( El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 74 y 75 ), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No.2, párrs.14-16; Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 42 y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías ( arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 8 ).&lt;br /&gt;12. La Corte no encuentra razón para hacer uso de las facultades discrecionales que posee para negarse a emitir una opinión consultiva, aun cuando ésta formalmente reúna los requisitos de admisibilidad ( " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1 /82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No.1, párrs.30 y 31; El hábeas corpus bajo suspensión de garantías ( arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos ),supra 11, párr.10; Garantías Judiciales en Estados de emergencia ( arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16 e Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 27 ).&lt;br /&gt;13. En consecuencia, la Corte la admite y pasa a responderla.&lt;br /&gt;14. Las preguntas formuladas por la Comisión exigen una interpretación por la Corte del artículo 46.1.a y 46.2 de la Convención que dice:&lt;br /&gt;"Artículo 46&lt;br /&gt;1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:&lt;br /&gt;a ) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;&lt;br /&gt;2. Las disposiciones de los incisos 1.a ) y 1.b ) del presente artículo no se aplicarán cuando:&lt;br /&gt;a ) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;&lt;br /&gt;b ) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y&lt;br /&gt;c ) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos."&lt;br /&gt;15. El literal c ) del artículo 46.2 no es relevante para contestar las preguntas hechas a la Corte. Son los literales a ) y b ) los que exigen un análisis detenido.&lt;br /&gt;16. El artículo 46.1.a ordena que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna y el numeral 2 contempla las circunstancias en las cuales ese requerimiento no se aplica.&lt;br /&gt;17. El artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley interna de un Estado Parte no contempla el debido proceso legal para proteger los derechos violados. El artículo 46.2.b es aplicable en aquellos casos en los cuales sí existen los recursos de la jurisdicción interna pero su acceso se niega al individuo o se le impide agotarlos. Estas disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho.&lt;br /&gt;18. El artículo 46.2 no hace ninguna referencia específica a los indigentes, que son los sujetos de la primera pregunta, ni a las situaciones en las cuales un individuo no ha podido obtener representación legal porque existe un temor generalizado de los abogados para dársela, que es el tema de la segunda pregunta.&lt;br /&gt;19. Las respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión dependen entonces de determinar si el no agotamiento de los recursos internos, en las hipótesis planteadas, cae dentro de una u otra de las excepciones a que se refiere el artículo 46.2. Es decir, cuándo o bajo qué circunstancias la indigencia de una persona o su imposibilidad de obtener representación legal por razón del temor generalizado de los abogados, la excusan de dicho agotamiento.&lt;br /&gt;20. Al contestar el tema de la indigencia, la Corte debe destacar que el hecho de que una persona sea indigente, por sí solo no significa que no tenga que agotar los recursos internos, puesto que la disposición del artículo 46.1 es general. La terminología del artículo 46.2 indica que el indigente tendrá o no que agotar los recursos internos, según si la ley o las circunstancias se lo permiten.&lt;br /&gt;21. La Corte debe tener en cuenta, al realizar este análisis, las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y la parte pertinente del artículo 8 de la Convención, que se relacionan íntimamente con el tema en cuestión y que dicen:&lt;br /&gt;"Artículo 1. Obligación de Respetar Los Derechos&lt;br /&gt;1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.&lt;br /&gt;Artículo 24. Igualdad ante la Ley&lt;br /&gt;Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.&lt;br /&gt;Artículo 8. Garantías judiciales&lt;br /&gt;1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.&lt;br /&gt;2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:&lt;br /&gt;...&lt;br /&gt;d ) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;&lt;br /&gt;e ) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; "&lt;br /&gt;...&lt;br /&gt;22. La parte final del artículo 1.1 prohibe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica ( en este caso, su indigencia ) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.&lt;br /&gt;23. La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos ( Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175 ).&lt;br /&gt;24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal [es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aún cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal.&lt;br /&gt;25. Los literales d ) y e ) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como a Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente.&lt;br /&gt;26. Hay que entender, por consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías y que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado.&lt;br /&gt;27. Aun en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación del artículo 8 de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo.&lt;br /&gt;28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su caracter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.&lt;br /&gt;29. Naturalmente que no es la ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente agote los recursos internos. Puede suceder, incluso, que el Estado provea asistencia legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios para que el proceso sea el debido que ordena el artículo 8. En estos casos también la excepción es aplicable. Aquí, de nuevo, hay que tener presentes las circunstancias de cada caso y de cada sistema legal particular.&lt;br /&gt;30. En su solicitud la Comisión indica que ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites. Al aplicar el análisis precedente a los ejemplos que la Comisión propone, debe concluirse que si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. Lo mismo es válido si nos referimos a los casos en los cuales hay que pagar alguna suma para realizar los trámites, es decir que, si para un indigente es imposible depositar tal pago, no tendrá que agotar tal procedimiento, a menos que el Estado provea mecanismos distintos.&lt;br /&gt;31. La primera pregunta hecha a la Corte por la Comisión no es, desde luego, si la Convención garantiza o no el derecho a asistencia legal como tal o en razón de la prohibición de discriminación basada en la situación económica ( art. 1.1 ). Se refiere más bien a preguntar si un indigente puede acudir directamente a la Comisión para obtener la protección de un derecho garantizado, sin haber agotado primero los recursos internos. Visto lo expuesto, la respuesta a esta pregunta es que si un indigente requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. Este es el sentido que tiene el artículo 46.2, leído a la luz de las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y 8.&lt;br /&gt;32. La Corte entra ahora a resolver la segunda pregunta que se refiere al agotamiento de recursos en los casos en los cuales un individuo es incapaz de obtener la asistencia legal requerida, debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos de un determinado país. La Comisión explica que, de acuerdo con lo expresado por algunos reclamantes, esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.&lt;br /&gt;33. En general los mismos principios básicos que tienen que ver con la primera pregunta ya contestada son aplicables a esta segunda. Vale decir, si una persona se ve impedida, por una razón como la planteada, de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento, sin perjuicio, naturalmente, de la obligación del Estado de garantizarlos.&lt;br /&gt;34. El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte&lt;br /&gt;... cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás... el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto ( Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párr. 68; Caso Godínez Cruz, supra 23, párr. 71 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 93 )."&lt;br /&gt;35. De todo lo anterior se desprende que cuando existe un miedo generalizado de los abogados para prestar asistencia legal a una persona que lo requiere y ésta no puede, por consiguiente, obtenerla, la excepción del artículo 46.2.b es plenamente aplicable y la persona queda relevada de agotar los recursos internos.&lt;br /&gt;36. Considera la Corte que, en los casos planteados por la Comisión, son los factores expuestos los que hacen que los recursos sean adecuados y efectivos, como lo señalan los principios generales del Derecho internacional aplicables como lo exige el artículo 46.1, es decir, idóne[os] para proteger la situación jurídica infringida y capac[es] de producir el resultado para el que [fueron] concebido[s] ( Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párrs.64 y 66; Caso Godínez Cruz, supra 23, párrs.67 y 69 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 34, párrs. 88 y 91 ).&lt;br /&gt;37. La segunda parte de las preguntas formuladas se refiere a los criterios que la Comisión debe considerar al dar su dictamen sobre admisibilidad en los casos analizados.&lt;br /&gt;38. Esos criterios no pueden ser otros que la consideración de si la asistencia legal es necesaria para agotar los procedimientos y si tal asistencia estuvo disponible a la luz de las circunstancias de cada caso.&lt;br /&gt;39. Es a la Comisión a la que corresponde esa apreciación, sin perjuicio de que, respecto de lo actuado por ella antes de que el caso haya sido sometido a la Corte, ésta tiene la facultad de revisar in toto lo que aquella haya hecho y decidido ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.2, párr.34 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.3, párr. 32 ).&lt;br /&gt;40. El agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad y la Comisión deberá tenerlo en cuenta en su momento y dar la oportunidad tanto al Estado como al reclamante de plantear sus respectivas excepciones sobre el particular.&lt;br /&gt;41. Al tenor del artículo 46.1.a de la Convención y de conformidad con los principios generales del Derecho internacional, incumbe al Estado que ha planteado la excepción de no agotamiento, probar que en su sistema interno existen recursos cuyo ejercicio no ha sido agotado ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 87 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 90 ). Una vez que un Estado Parte ha probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de un derecho protegido por la Convención, la carga de la prueba se traslada al reclamante que deberá, entonces, demostrar que las excepciones contempladas en el artículo 46.2 son aplicables, bien sea que se trate de indigencia o de un temor generalizado de los abogados para aceptar el caso o de cualquier otra circunstancia que pudiere ser aplicable. Naturalmente, también debe demostrarse que los derechos involucrados están protegidos por la Convención y que para obtener su protección o garantía es necesaria una asistencia legal.&lt;br /&gt;42. Por las razones expuestas,&lt;br /&gt;LA CORTE,&lt;br /&gt;ES DE OPINIÓN&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;1. Que si, por razones de indigencia o por el temor generalizado de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto impedido de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento.&lt;br /&gt;por unanimidad&lt;br /&gt;2. Que, en las hipótesis planteadas, si un Estado Parte ha probado la disponibilidad de los recursos internos, el reclamante deberá demostrar que son aplicables las excepciones del artículo 46.2 y que se vio impedido de obtener la asistencia legal necesaria para la protección o garantía de derechos reconocidos en la Convención.&lt;br /&gt;Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 10 de agosto de 1990.&lt;br /&gt;Héctor Fix-Zamudio&lt;br /&gt;Presidente&lt;br /&gt;Orlando Tovar Tamayo&lt;br /&gt;Thomas Buergenthal&lt;br /&gt;Rafael Nieto Navia&lt;br /&gt;Policarpo Callejas Bonilla&lt;br /&gt;Sonia Picado Sotela&lt;br /&gt;Manuel E. Ventura Robles&lt;br /&gt;Secretario&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5422021005609047067-7100190158896823832?l=federacionuniversitaria5.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/7100190158896823832'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5422021005609047067/posts/default/7100190158896823832'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://fe
